Diferencias entre contrato de agencia, comisión y distribución

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Resumen

El texto delimita el contrato de agencia frente a figuras afines como los representantes de comercio, los comisionistas y los distribuidores. Explica que la agencia se distingue de la comisión por el ámbito de la representación y la permanencia, y del distribuidor porque este actúa en nombre y por cuenta propia. También señala la falta de regulación específica del contrato de distribución en España.

Puntos clave

  • El agente actúa por cuenta ajena y siempre contrata en nombre de su principal, mientras que el comisionista suele contratar en nombre propio.
  • La agencia se caracteriza por la permanencia y, con frecuencia, por la exclusividad, rasgos que no suelen darse en la comisión.
  • El distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, comprando en firme y revendiendo, y su beneficio es el margen comercial.
  • Los tribunales españoles han aplicado por analogía la normativa de la comisión a la agencia, llegando a considerarla una subespecie de ella.
  • Los sistemas de comercialización integrada acercan las obligaciones del distribuidor a las del agente, lo que difumina la distinción.
  • En Derecho español no existe una regulación específica del contrato de distribución, por lo que se recurre a la solución legal de la agencia.

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Delimitación con respecto a otras figuras similares

Sin perder de vista los criterios diferenciadores establecidos por la doctrina y la jurisprudencia con anterioridad a la promulgación de la Ley de Agencia, ha de ser a la definición contenida en el artículo 1 de ésta y que anteriormente hemos transcrito donde deberemos acudir en busca de los elementos que nos permitan separar las relaciones de agencia de otros contratos de colaboración.

Representantes de comercio

Ya examinados.

Comisionistas

Como ya hemos señalado anteriormente, la normativa sobre el contrato de comisión ha sido aplicada por analogía a las relaciones de agencia por los Tribunales españoles, quienes incluso han considerado en ocasiones a la agencia como una subespecie del contrato de comisión.

Las diferencias, hoy plasmadas en la regulación legal, se centran básicamente en el ámbito de la representación. Aunque a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos europeos, el comisionista en España puede también contratar con terceros en nombre del comitente, suele hacerlo en nombre propio. Por su parte, el agente viene siempre obligado a contratar, cuando lo hace, en nombre de su principal. Otro elemento diferenciador lo hallamos en la idea de permanencia que no se suele dar en la relación entre comitente y comisionista. Asimismo los autores señalan la nota de exclusividad, que no suele darse en la comisión y sí en la agencia, y la mayor facilidad para la revocación del mandato al comisionista como otros datos que permiten la separación de las figuras.

Distribuidores

Aunque nos referiremos con más detenimiento al contrato de distribución en el apartado siguiente, debemos dar ahora unas ideas generales que nos permitan diferenciar esta figura de la del contrato de agencia. Encontramos ciertos puntos básicos de similitud de ambos tipos de contratos: los dos dan soluciones a los problemas de comercialización de los productos, tienen vocación de permanencia, suelen aparecer vinculados con la idea de exclusiva y de territorialidad, etc. No obstante, no deberían existir, en principio, problemas a la hora de distinguir ambas figuras, pues mientras el agente es un empresario encargado de negocios ajenos (los del principal por cuya cuenta actúa), el distribuidor actúa siempre en su nombre y por cuenta propia, comprando en firme y revendiendo entre su propia clientela. De ahí que el beneficio que obtiene el distribuidor no sea consecuencia de la recepción de una retribución por sus servicios, sino del margen comercial que pueda existir entre el coste de adquisición de los productos y el precio de venta.

De todas formas no se puede negar que existen tendencias que desvirtúan en la práctica la claridad de esta distinción. En el ámbito de los actuales sistemas de comercialización integrada, el productor está interesado en mantener un cierto control sobre los diferentes estadios de la red de ventas, lo que se traduce en la imposición al distribuidor, en el marco de la concesión de exclusiva, de ciertas obligaciones más próximas a la figura del agente (obligaciones de promoción, ventas mínimas, aceptación de las directrices del proveedor, etc.).

La afinidad práctica que se da entre las dos figuras se acrecienta asimismo por el hecho de no existir en Derecho español una regulación especifica del contrato de distribución, por lo que es frecuente que ante ciertos problemas relacionados con el contrato de distribución se acuda a la solución legal propuesta para la relación de agencia.

Preguntas frecuentes

¿En qué se diferencia el agente del distribuidor?

El agente es un empresario que gestiona negocios ajenos por cuenta de su principal y percibe una retribución por sus servicios. El distribuidor actúa en su propio nombre y por cuenta propia, comprando y revendiendo, y obtiene el margen comercial.

¿En qué se diferencia la agencia de la comisión?

El comisionista suele contratar en nombre propio, mientras que el agente siempre contrata en nombre de su principal. Además, la agencia suele tener carácter de permanencia y exclusividad, y el mandato del comisionista es más fácil de revocar.

¿Existe una ley específica para el contrato de distribución en España?

No, el texto indica que el Derecho español no regula específicamente el contrato de distribución, por lo que con frecuencia se aplica la solución prevista para la relación de agencia.

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Test

1. ¿En nombre de quién suele contratar el comisionista en España?
2. ¿Qué actúa en nombre y por cuenta propia?
3. ¿Cuál es la principal fuente de beneficio del distribuidor?
4. ¿Qué rasgo suele darse en la agencia y no en la comisión?
5. ¿Por qué los tribunales españoles aplicaban normas de la comisión a la agencia?
6. ¿Qué consecuencia tiene la falta de regulación específica del contrato de distribución?

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