Concepto y Significado de la Ausencia Jurídica: Requisitos y Procedimientos
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AUSENCIA: Concepto y Significado
Está ausente en un momento determinado quien no se encuentra en el lugar donde habitualmente ha de estar. Pero jurídicamente se precisa algo más: la incertidumbre sobre su existencia, originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre la persona.
El ausente, en sentido jurídico, es una persona de la que se desconoce si existe y dónde existe. Esta duda nace oficialmente cuando media una declaración judicial por la que se declara en situación de ausencia a una persona.
Según el artículo 188.2 del Código Civil, el ausente tiene capacidad de obrar plena, tanto sobre los bienes que adquiera donde se encuentre como sobre los que dejó. Por tanto, la declaración de ausencia representa la separación de la persona desaparecida de su patrimonio, lo que conllevará la constitución de un régimen especial de administración de su patrimonio.
Medidas Iniciales ante la Ausencia
Inicialmente, cuando se carece de noticias de la persona, pero sin que oficialmente se haya producido la constatación de la misma, se arbitran medidas urgentes e inmediatas para la defensa de los bienes del desaparecido. Se trata de establecer medidas para la tutela de aquellos negocios que no admitan demora sin perjuicio grave.
Situación de Ausencia Legal
Posteriormente, se abre la situación de ausencia legal que requiere declaración judicial al efecto y la constatación de unos requisitos legales. El patrimonio del ausente se somete a un régimen de administración especial, en el que se concede a un representante nombrado judicialmente la titularidad provisional de dicho patrimonio.
Declaración de Ausencia Legal
La defensa del desaparecido y el nombramiento de un defensor para que ampare y actúe sin demora en los asuntos más urgentes presenta un carácter provisional o transitorio que no puede prolongarse en el tiempo indefinidamente. Transcurridos los periodos de tiempo que legalmente se señalan, han de ser sustituidas por las medidas correspondientes a la situación legal de ausencia.
Por ello, superada esa primera fase inicial de la desaparición y después del transcurso de ciertos plazos de tiempo, se contempla legalmente un segundo momento: la declaración judicial de ausencia. Si bien conviene aclarar que no es necesario para instar dicha declaración que antes se hayan adoptado las medidas provisionales de amparo y defensa del desaparecido.
3.1. Requisitos y Procedimiento
Conforme al artículo 183 del Código Civil, se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o última residencia:
- Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultad de administración de todos sus bienes.
- Pasados 3 años si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
Es requisito indispensable para la misma (declaración) la publicidad de la incoación del expediente mediante dos edictos que, con intervalo de 15 días, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid y en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiera tenido su última residencia o, en su defecto, el último domicilio. Además, se anunciará por la Radio Nacional 2 veces y con el mismo intervalo de 15 días. El Juzgado podrá acordar también otros medios para que esa publicidad sea aún mayor si lo considera conveniente.
Practicadas las pruebas necesarias y transcurridos los plazos de edictos y anuncios, el Juez dictará auto de declaración de ausencia si lo estima procedente.
Las declaraciones de ausencia se inscriben en el registro civil, al margen de la inscripción de nacimiento. El nombramiento de representante se inscribe en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia y el del defensor del desaparecido en el lugar en que se constituyó la defensa.
3.2. El Representante del Declarado Ausente
El representante del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones son:
- El cónyuge presentador mayor de edad, separado legalmente o de hecho.
- El hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos quienes convivían con el ausente y el mayor al menos.
- El ascendiente más próximo de menor edad de una y otra línea.
- Los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
- En defecto de todos ellos, corresponde a toda persona solvente de buenos antecedentes que el juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.
El Código Civil distingue 2 clases de representantes del ausente: legítimos, grupo al que pertenecen las personas que puedan considerarse familiares o allegados del ausente, y dativos, personas extrañas al ámbito familiar del ausente y cuyo nombramiento será subsidiario ante la ausencia de los primeros.
3.4. Extinción de la Ausencia Legal
La ausencia legal se extingue:
- Por presentarse el ausente o tenerse noticias de su existencia en paradero conocido. El auto conllevará el inmediato cese de la representación del ausente, debiendo restituírsele su patrimonio, pero no los frutos percibidos, salvo mala fe del interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquella se produjo, según la declaración judicial.
- Por muerte del ausente. Si durante la representación del ausente se prueba su muerte, el artículo 188 del Código Civil prevé que se abrirá su sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos.
4. Declaración de Fallecimiento
La declaración de fallecimiento implica una presunción que no excluye la posible reparación del declarado fallecido, pero mientras tanto se le considera muerto. En efecto, la incertidumbre sobre la existencia de una persona después de unos periodos prolongados de desaparición, o cuando ésta se ha producido en determinadas circunstancias, puede resolverse mediante la “declaración de fallecimiento”.
4.1. Procedimiento para la Declaración de Fallecimiento
Este procedimiento de declaración de fallecimiento podrá ser instado por persona interesada en un periódico de gran circulación o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas conducentes a la justificación de los requisitos que señalan los artículos 193 y 194 del Código Civil. El juez acordará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y ordenará, en todo caso, la publicación de edictos dando conocimiento de la existencia del expediente con un intervalo de 15 días, en el BOE, en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiera tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio, y por la Radio Nacional.
4.2. Condiciones Legales para la Declaración de Fallecimiento
A tenor del artículo 193 del Código Civil:
- Transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente o, a falta de éstas, desde su desaparición.
- Pasados 5 años desde las últimas noticias o, en su defecto, desde la desaparición, si al expirar dicho plazo el ausente hubiera cumplido ya 75 años.
Estos plazos se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias o, en su defecto, de aquel en que ocurrió la desaparición. Por ello, a los 10 o 5 años se sumarán los días del año en que se incide la incertidumbre y hasta el 31 de diciembre.
Cumplido 1 año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro, este plazo será de 3 meses.
4.3. Otras Condiciones para la Declaración de Fallecimiento
Conforme al artículo 194 del Código Civil, procede también la declaración de fallecimiento:
- Para los que, perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, con funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas, luego que hubieren transcurrido 2 años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
- Para los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubiere transcurrido 3 meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquellos.
- Para los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubiesen transcurrido 3 meses desde la comprobación del siniestro sin haberse tenido noticias de aquellos, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubiesen podido ser identificados.
Se presume siniestro si el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhóspitas, transcurrieran 6 meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave.