Valores límites permisibles ambientales

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Articulo 53

EI empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.

Articulo 54

Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto Nº18, de 1982, del Ministerio de Salud.

Articulo 59

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

A) Límite Permisible Ponderado:


Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos existente en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un total de 48 horas semanales.

B) Límite Permisible Temporal:


Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de trabajo, medidas en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo. Este límite no podrá ser excedido en ningún momento de la jornada.

C) Límite Permisible Absoluto:


Valor máximo permitido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos medida en cualquier momento de la jornada de trabajo.

Articulo 60

El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos no deberá superar los límites permisibles ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66 del

presente reglamento. Se podrán exceder momentáneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán superar estos límites.

Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados, como la exposición a límites permisibles temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.

Articulo 62

Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas semanales, el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66º por el factor de reducción "Fj” que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que "h” será el número de horas trabajadas semanalmente:

Articulo 63

Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, los Iímites permisibles absolutos, ponderados y temporales expresados en mg/m3  y en fibras/cc, establecidos en los artículos 61º y 66º del presente reglamento, se deberán multiplicar por el factor "Fa" que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente, en que "P" será la presión

atmosférica local medida en milímetros de Mercurio:

Articulo 67

Las sustancias de los artículos 61º y 66º que llevan calificativo "Piel" son aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán adoptarse todas las medidas

necesarias para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y de higiene personal.

Articulo 68

Las sustancias calificadas como "A.1" son comprobadamente cáncerígenas para el ser humano y aquellas calificadas como "A.2" son sospechosas de ser cáncerígenas para éstos, por lo cual en ambos casos se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas.

Respecto de aquellas calificadas como "A.3", no se ha demostrado que sean cáncerígenas para seres humanos pero sí lo son para animales de laboratorio y las designadas como "A.4" se encuentran en estudio pero no se dispone aún de información válida que permita clasificarlas como cáncerígenas para el ser humano o para animales de laboratorio, por lo que Ia exposición de los  trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida en el nivel lo más bajo posible.

Articulo 83

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vibración el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos  sólidos.

Articulo 84

 En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición segmentaría del componente mano-brazo o exposición del segmento mano-brazo y la exposición de cuerpo entero o exposición global.


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