Transferencia de Dominio: Requisitos y Efectos de la Tradición en el Código Civil
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Requisitos para la Transferencia de Dominio: La Tradición
Existencia de un Título Traslaticio de Dominio
a) Ausencia de Título Traslaticio: Si no hay título traslaticio de dominio, no hay tradición (Art. 675). Los títulos traslaticios de dominio son aquellos que, por su naturaleza, sirven para transferirlo (Art. 703). Actúan como antecedente para la adquisición del dominio, pero no lo transfieren por sí mismos; esa función la cumplen los modos de adquirir.
Son títulos traslaticios de dominio la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en propiedad a una sociedad, el mutuo, el cuasiusufructo y el depósito irregular.
b) Validez del Título: El título de la tradición debe ser válido, no nulo. La nulidad del título impide que la tradición opere, ya que cualquier defecto en el título repercute en la tradición.
La nulidad de la tradición generalmente ocurre como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato que le sirve de título traslaticio. Esto se conoce como la influencia del título en la tradición. Lo mismo sucede si no hay título traslaticio. Desde esta perspectiva, se considera que la ley concibe la tradición como un acto causado por un título, y no como un acto abstracto o independiente.
Sin embargo, el alcance de la nulidad de la tradición por falta de título o por título nulo no está completamente definido, lo que se evidencia en relación con el efecto posesorio de la tradición. Al establecer el artículo 675 que la falta de título o su nulidad anulan la tradición, no queda claro si esa nulidad elimina todo efecto, hasta el punto de considerar que no solo no se transfirió el dominio, sino que el adquirente nunca recibió la cosa con ánimo de dueño, es decir, nunca entró en posesión; o si, por el contrario, es nula como mecanismo de transferencia del dominio, pero de hecho dejó al adquirente en posesión.
La primera solución se basa en el efecto retroactivo categórico de la nulidad, que elimina todo efecto o consecuencia del acto declarado nulo. La segunda solución parece más acorde con el sistema general del Código Civil por las siguientes razones:
- La parte final del artículo 675 indica que la regla se refiere principalmente a la transferencia del dominio, sin mencionar la posesión.
- Los artículos 704 Nº 3 y 4 consideran títulos injustos para poseer al nulo y al aparente, respectivamente. Esto implica que quien recibió por un título nulo o putativo tiene un título, aunque injusto, y es poseedor, aunque irregular, pudiendo adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.
- Además, el Código Civil considera la ocupación como título para poseer, lo que equivale a admitir la posesión sin título. Quien entra a poseer por ocupación no justifica su posesión. Si se permite poseer por ocupación o sin título, no sería coherente impedir la posesión si existe un título, aunque sea nulo.
La Entrega de la Cosa con Intención de Transferir el Dominio
En todo modo de adquirir hay un hecho material; en la tradición, es la entrega de la cosa. La forma varía según se trate de inmuebles, muebles o derechos personales.
Efectos de la Tradición
Se debe distinguir si el tradente es dueño de la cosa que entrega o que se entrega a su nombre, o si no lo es.
1. Efectos de la Tradición cuando el Tradente es Dueño
Se produce el efecto normal o natural de la tradición: transferir el dominio del tradente al adquirente (Arts. 670, 671 y 1575). Al ser un modo de adquirir derivativo, el dominio del tradente pasa al adquirente en las mismas condiciones. Por ejemplo, si existía un gravamen o estaba sujeto a resolución, se transfiere con esa carga y eventualidad.
2. Efectos de la Tradición cuando el Tradente no es Dueño
La tradición es válida. Esto concuerda con el artículo 1815, que establece la validez de la venta de cosa ajena. Pueden presentarse tres situaciones:
a) Tradente como Poseedor Regular: Si el adquirente está de buena fe y tiene justo título, también adquiere la posesión regular de la cosa. Sin embargo, esto no significa que la posesión se haya transferido del tradente al adquirente, ya que la posesión no se transfiere ni se transmite. El contrato que antecede a la tradición actúa como justo título y permite al adquirente iniciar una posesión regular. Además, el artículo 717 permite al sucesor añadir la posesión de los antecesores con sus calidades y vicios.
b) Tradente como Poseedor Irregular: Si el adquirente está de buena fe y tiene justo título, mejora el título del tradente, y el título y la tradición sirven como justo título para la posesión regular. En este caso, no le conviene al actual poseedor agregar la posesión de su antecesor, ya que la posesión regular del primero se transformaría en irregular, pues la agregación de posesiones opera con sus calidades y vicios.
c) Tradente como Mero Tenedor: Si el tradente es un mero tenedor, nunca puede adquirir la cosa por prescripción, ya que la mera tenencia excluye la posesión, salvo la excepción del artículo 2510 regla 3°. Pero incluso en este caso, si el adquirente está de buena fe, es decir, ignora que el tradente es solo un mero tenedor, y tiene justo título, será poseedor regular y podrá adquirir la cosa por prescripción ordinaria.
En cualquiera de estos tres casos, puede ocurrir que el tradente adquiera el dominio después de la tradición. Según los artículos 682 inciso 2º y 1819, se entiende que la transferencia del dominio ha operado desde el instante en que se hizo la tradición.
Solicitud de la Tradición
Normalmente, la tradición se efectúa inmediatamente después de celebrado el contrato (Art. 681). Hay tres casos en los que no se puede pedir la tradición de lo que se debe:
- Título Condicional: La condición suspende el nacimiento del derecho.
- Plazo Pendiente para el Pago: El plazo suspende la exigibilidad del derecho (Art. 681).
- Decreto Judicial en Contrario: Si hay un decreto judicial que retiene o embarga la cosa, el acreedor no puede exigir la entrega y el tradente no debe hacerla (Arts. 1578 Nº 2 y 1464 Nº 3). En estos casos, habría objeto ilícito en la tradición, sancionado con nulidad absoluta.
Modalidades de la Tradición
Tradición Sujeta a Condición
Según el artículo 680 inciso 1º, la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, siempre que se exprese. La modalidad debe pactarse en el título que antecede a la tradición.
Ejemplo de tradición bajo condición resolutoria: Se dona un inmueble y en el contrato se estipula que el donatario debe restituir el dominio si contrae matrimonio antes de cierta edad.
Ejemplo: Se constituye un fideicomiso por acto entre vivos; el fiduciario tiene el dominio sujeto a condición resolutoria.
Normalmente, las condiciones son expresas, pero hay excepciones donde la condición es tácita, como en el caso de la condición resolutoria tácita del artículo 1489. Aquí se discute si esa condición afecta o no la tradición.
Ruperto Bahamondes sostiene que no se aplica, ya que el artículo 680 exige que la condición se exprese, excluyendo las condiciones tácitas. La mayoría de los autores, como Alessandri y Peñailillo, sostienen que el dominio puede transferirse bajo condición expresa y tácita. Si la tradición necesita un título traslaticio de dominio y el título se resuelve, dejando de existir (cumplimiento de la condición resolutoria tácita), la tradición no puede subsistir.
Si se recurre al artículo 1489 y se obtiene por sentencia judicial la resolución del contrato, la tradición queda sin efecto por los principios de la resolución, ya que debe restituirse lo recibido en virtud del título resuelto, sin importar si se aplica o no el artículo 680.
Tradición Bajo Condición Suspensiva
La ley considera el caso de la entrega de la cosa antes del cumplimiento de la condición. Aquí se adquiere el dominio sin necesidad de nueva tradición, ya que esta se efectuó anticipadamente.
Claro Solar afirma que la tradición bajo condición suspensiva “no transfiere la propiedad, porque el propietario no se ha desprendido de ella hasta que se cumpla el evento futuro e incierto. Una vez verificada la condición, la transferencia del dominio ocurre de pleno derecho en el momento de la realización de la condición, sin necesidad de actos o manifestaciones de voluntad posteriores”.
Tradición Sometida a Plazo
Aunque el artículo 680 no lo menciona, la tradición o el título traslaticio que la precede puede estar sujeto a plazo.
Plazo Suspensivo: No significa que la obligación de efectuar la tradición se postergue, sino que se acuerda que la tradición actual comenzará a producir sus efectos desde cierto día. Es una tradición anticipada, similar a la hecha bajo condición suspensiva, y se aplica la reserva de dominio de la misma forma.
Plazo Extintivo: También puede haber tradición a plazo extintivo, si se pacta que llegado cierto día se extinguirá el dominio para el adquirente. Este sería el caso del fideicomiso, cuando la restitución debe efectuarse a la muerte del propietario fiduciario.