Trabajadores y Trabajadoras del Hogar y a Domicilio: Derechos y Obligaciones
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Trabajadores y Trabajadoras que Realizan Labores para el Hogar
Artículo 207
Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos sus efectos.
Artículo 208
Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar serán establecidas en una ley especial, elaborada con amplia participación de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios para el hogar, y sus organizaciones sociales.
Trabajador o Trabajadora a Domicilio
Artículo 209
Es toda persona que en su hogar o casa de habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados por el patrono o patrona o su representante.
Patrón o Patrona de Trabajadores o Trabajadoras a Domicilio
Artículo 210
Se considerará patrono o patrona, a la persona natural o jurídica que se beneficie o contrate directa o indirectamente al trabajador o la trabajadora a domicilio y, en consecuencia, estará obligado al pago de todos los derechos y obligaciones establecidos en esta ley. El patrono o patrona deberá cumplir con el pago de la remuneración pactada, pagos de días domingos y feriados, así como la participación de los beneficios de la entidad de trabajo, vacaciones y prestaciones sociales.
Jornada de Trabajo y Días de Descanso
Artículo 211
Los trabajadores y trabajadoras a domicilio se regirán por los límites de la jornada laboral, y tienen el derecho al disfrute y al pago de los días de descanso semanal establecidos en esta Ley.
Protección del Salario
Artículo 212
El salario del trabajador o trabajadora a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor en la misma localidad por igual rendimiento al trabajador o trabajadora que preste servicio en la entidad de trabajo o local del patrono o patrona.
Registro
Artículo 214
Todo patrono o patrona que contrate trabajadores y trabajadoras a domicilio deberá llevar un registro, con indicación de los siguientes datos:
- Nombre, nacionalidad, estado civil y cédula de identidad de los trabajadores y trabajadoras.
- Nombres y apellidos, identificación de los patronos o patronas, dirección.
- Fecha de ingreso al trabajo.
- Forma, monto y fecha de pago del salario y beneficios devengados.
- Las compensaciones por gastos conexos pagados a los trabajadores y trabajadoras.
- Días y horas para la entrega y recepción del trabajo.
- Familiares del trabajador o trabajadora que trabajen con él o ella.
- Disfrute de vacaciones.
- Indicación de los días de descanso semanal otorgados.
- Clase, naturaleza y modalidades del servicio que presta el trabajador o la trabajadora.
- Firma del patrono o de la patrona y del trabajador o trabajadora en los recibos otorgados.