Titularidad de los frutos

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LA Accesión

1.- Concepto: En base a lo dispuesto en el Artículo 353 del Código Civil, la doctrina suele definir la accesión como el derecho que corresponde al propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueño, produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.
Derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente en calidad de accesorio y de modo inseparable.
2.- Clases: De este concepto se derivan dos clases: a) accesión por producción o discreta; b) accesión por uníón o continua; esta última a su vez, puede ser, en función de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y también natural e industrial o artificial, según el motivo que la causa.

º La accesión discreta: Que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce o se incorpore. La cosa principal iba a generar otra que al ser separada no tendrá consecuencia que la otra se pierda (lo accesorio sigue la suerte de lo principal} Extensión del dominio del árbol con respecto a los frutos (frutos naturales y civiles).
º La accesión continua: El derecho que tiene el propietario de hacerse dueño de todo lo que se le une o se le incorpora, ya sea de forma natural o artificial, en calidad de accesorio y de modo inseparable.
3.- Naturaleza Jurídica. Diversas posiciones:  En el plano de las teorías sobre la cuestión se destacan tres posiciones:
a) Como un modo de adquirir el dominio.  Los romanistas consideran que la accesión es un modo de adquirir el dominio.
b) Como una simple extensión objetiva del derecho de propiedad.
Una segunda corriente afirma que la accesión es una simple facultad o extensión del dominio.
c) Tesis ecléctica La tesis ecléctica distingue entre ambas clases de accesión y afirma que mientras la accesión propia es un modo originario de adquirir el dominio, la accesión impropia es una simple prolongación del derecho de propiedad sobre la cosa a cuyos proventos se extiende el dominio corno consecuencia de la propiedad que se tiene sobre aquella cosa y sin que la adquisición derive de un nuevo título o casusa legal.

Nuestro legislador no hace ninguna declaración expresa en la materia; pero parece haber concebido la accesión como una facultad inherente al derecho de propiedad tanto por la ubicación de las respectivas normas del Código como por el hecho de que la accesión no aparece mencionada entre los modos de adquirir.

I.- LA Accesión DISCRETA (llamada también accesión de frutos o por producción):

1.- Concepto: (Arts. 552 y 553 C.C.): La accesión discreta o por producción, no es uno de los medios de adquirir la propiedad, sino uno de los modos en que se ejercita el derecho de propiedad con relación a la extensión del mismo, es decir, es una manera de como se hace efectiva la facultad de aprovechamiento que integra el contenido del derecho de propiedad.
      Quien adquiere en virtud de la accesión discreta, lo hace en razón de un derecho sobre la cosa productiva y no de un nuevo título, solamente se está limitado a utilizar económicamente los frutos por aplicación normal de su derecho, como extensión objetiva del derecho de propiedad. Así el propietario de la cosa fructífero, lo será de los frutos y productos que esta genera.
2.- Tipos de frutos:
Los frutos son las producciones periódicas que se originan en el fundo y pertenecen, de acuerdo con el artículo 552, al propietario de la cosa, cualquiera    que no tenga el carácter de periodicidad, que no consista en un nacer y renacer, no puede comprenderse entre los frutos, de aquí proviene la distinción entre frutos y productos.

Tradicionalmente se ha practicado una división entre los frutos y los productos, entendiendo a los primeros como aquellos que la cosa produce periódicamente y sin disminución de la cosa madre o fructífera, mientras que los segundos, son todos lo que la cosa engendra, pero no en forma periódica, o con disminución sensible de la cosa.

 Carácterística de los frutos seria entonces la periodicidad en la producción, sin embargo, este atributo no tiene un carácter absoluto, pues puede prolongarse por largo espacio de tiempo, como tampoco será absoluto, el carácter de separabilidad física o jurídica, en el sentido que el fruto pueda constituir objeto de relaciones distintas sin destruir la cosa madre, porque existen ciertas cosas fructíferas que se destruyen al producirse el fruto.      
A) Frutos Naturales:
a) Concepto (Art. 552. 2do. Párrafo). Son frutos naturales, todos aquellos que provienen de la naturaleza, con o sin la intervención del hombre, como los frutos de los árboles, los partos de los animales, los productos de las minas y canteras.
En la denominación de los frutos naturales señalados en el artículo 552, se comprenden también los productos de la cosa, porque con relación al derecho de accesión que corresponde al propietario, no hay razón para distinguir entre frutos y productos, así como tampoco en ciertos casos como en el usufructo y la enfiteusis.
b) Adquisición. Los frutos naturales en tanto estén pendientes, es decir, no hayan sido separados de la cosa fructífera se consideran inmuebles por estar identificados con el    terreno, son parte de la cosa madre que los produce y por tanto carecen de autonomía, en consecuencia, de la adquisición de los frutos naturales se produce en el   momento en que estos son separados de la cosa fructífera. Antes de que los frutos naturales se separen de la tierra, no forman una entidad aparte, se confunden con el suelo; y, solo existen como cosa aparte, o independiente, cuando son separados del mismo una vez recogidos.
c) Gastos relativos a los frutos (Art. 553 C.C.). Tanto el poseedor legitimo como el de buena fe, tienen derecho a que le sean reembolsadas las cantidades de dinero erogadas por concepto de semilla, siembra y cultivo, cuando el propietario es quien recoge los frutos, siendo esta una hipótesis totalmente diferente a la planteada en el artículo 793 del Código Civil, pues en este caso no estamos hablando de mejoras reclamadas por el poseedor, sino de gastos de cultivos realizados por él y los frutos han sido recogidos por persona distinta a la que efectuó los gastos.

En este supuesto, el poseedor sea legitimo o de buena fe, no tiene derecho de retener el inmueble, como sucede en el artículo 553, en el cual el poseedor de buena fe, si no le es satisfecha la indemnización por concepto de mejoras, puede retener el inmueble.


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