Tipos y Circulación de Cheques: Guía Completa
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Cheque Mandato o Comisión de Cobranza
Este tipo de cheque, como su nombre lo indica, comporta un mandato por el cual el girador encarga al beneficiario que lo presente al cobro en el banco. El beneficiario está autorizado para recibir la cantidad de dinero que el banco paga por el cheque, pero no se hace dueño de ella, sino que la recibe a nombre del girador.
Se trata de una verdadera comisión de cobranza y, para reconocer esta clase de cheque, la ley exige que se inserte por el girador en su texto la cláusula "para mí". El beneficiario-comisionista debe rendir cuentas al girador-comitente. Se presume que el tenedor de un cheque comisión de cobranza ha entregado la cantidad cobrada al girador, si este no deduce su acción judicial dentro de los 15 días siguientes al pago del cheque. Transcurrido ese plazo, se extingue la obligación del comisionista de rendir cuentas y se presume que la comisión fue cumplida en buena forma.
El cheque mandato o comisión de cobranza se rige por las normas especiales de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, relativas a esta clase de cheques (art. 11, inciso final, 12 y 36), y además se sujeta a las reglas generales del mandato y, en especial, a la diputación para recibir.
Cheque Pago de Obligaciones
Esta clase de cheques es la que se emplea frecuentemente en la práctica. Se le reconoce porque no lleva la expresión "para mí". La Ley de Cheques señala al respecto: "si se omitieren las palabras 'para mí', se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes" (art. 13, inciso 3º).
En consecuencia, atendiendo al objetivo que persigue el girador, la ley chilena reconoce sólo dos clases de cheques: el cheque mandato o comisión de cobranza, y el cheque pago de obligaciones (art. 11, inciso 1º).
El "cheque en garantía", por ser un documento sujeto a condición, desnaturaliza la función del cheque, que es la de servir de medio de pago en cualquier momento, sin condiciones de ninguna clase.
Fundados en el principio de la autonomía de la voluntad, que permite celebrar toda clase de contratos no prohibidos por las leyes y de convenir libremente sus estipulaciones, algunos fallos de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han reconocido validez a los cheques en garantía.
Otra “creación” de la práctica es el cheque a fecha, es decir, aquel cuya fecha de expedición es posterior a la real y efectiva. Dichos documentos se utilizan como instrumentos de crédito contraviniendo expresamente lo establecido en la ley. En efecto, según el artículo 10, inciso 2º, "El cheque es siempre pagadero a vista. Cualquier mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero al día de la presentación".
Para el banco no existe el cheque a fecha, la institución se limita a pagarlo o protestarlo, según el caso, el día de la presentación al cobro.
Entre el girador y el beneficiario puede estipularse, en un contrato o en un instrumento distinto del cheque, que se respetará la fecha del título, para su cobro ante el banco, estableciéndose una indemnización en caso de que se cobre o proteste antes de la fecha. Dicho acuerdo es plenamente eficaz entre las partes, pero carece de valor frente al banco.
Clases de Cheques Según su Circulación
La orden de pago contenida en el cheque puede transferirse de un titular a otro, atendiendo a la forma como el documento se ha emitido. Es preciso distinguir tres clases de cheques: nominativo, a la orden y al portador.
Cheque Nominativo
Tiene este carácter cuando indica la persona a la que debe ser pagado, sin facultar expresamente ni implícitamente su circulación. En el formulario en el cual se emiten los cheques se le borran las cláusulas "a la orden" y "al portador", de manera que la orden queda redactada: "Páguese a Pedro Pérez Pereira".
Para ceder un cheque así redactado y la suma en él contenida es preciso recurrir al mecanismo de la cesión ordinaria de créditos (art. 1901 y siguientes del Código Civil). Por excepción, el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques admite que el cheque nominativo puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco. El endoso permite que un banco lo cobre depositándolo en la cuenta corriente del endosante.
Cheque a la Orden
Este documento contiene el nombre y apellido del beneficiario, pero este queda expresamente facultado para transferirlo, porque lleva la cláusula "a la orden". Se borra la cláusula "o al portador", de manera que su forma de circulación es mediante endoso traslaticio de dominio.
El endoso es un acto escrito al dorso del documento por el cual el portador legítimo transfiere el dominio del mismo. El endoso traslaticio de dominio es regular cuando, además de la firma del endosante, expresa la fecha y el lugar de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso; por ejemplo: "Páguese a la orden de Ricardo Ríos Marchant, valor en dominio, Concepción, 15 de marzo de 1991". Puede, asimismo, ser endoso en blanco, con la sola firma del endosante al dorso del cheque. Tal endoso es siempre traslaticio de dominio y el cheque puede circular de tres maneras:
- Puede llenarse en el endoso en blanco con el nombre de un tercero.
- Puede traspasarse el documento por la simple entrega manual del mismo.
- Puede hacerse un nuevo endoso regular o en blanco.
En los primeros casos, el sujeto que transfiere el documento no compromete su responsabilidad solidaria al pago. En el último caso, responde solidariamente al portador si el cheque no es pagado por el banco.
A la circulación del cheque a la orden se le aplican las mismas normas de la letra de cambio (arts. 17 a 32 de la Ley Nº 18.092), en lo que no sean contrarias a su naturaleza.
Cheque al Portador
Es aquel que no designa la persona del beneficiario o designándola mantiene la cláusula "o al portador". Este documento circula por la entrega manual.
El que cede un cheque al portador solo responde de que el documento es auténtico, porque después de cedido no se puede identificar al cedente. El cheque, como todo título de crédito, tiene la característica de la literalidad, esto es, que su contenido y extensión se determinan por el tenor literal del documento. Como en el título no constan el nombre ni la firma del cedente, no es posible hacerlo responsable de su pago, como ocurre en el endoso donde se estampa la firma del endosante.