Tipicidad antijuricidad y culpabilidad por welzel

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TEMA 2

EL CONCEPTO DEL DELITO

1.Teoría jurídica del delito

La Teoría General del Delito Estudia las carácterísticas comunes que debe tener cualquier conducta (acción u Omisión) para ser considerada delito.
Hay carácterísticas que son comunes a Todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de Otros. La verificación de estas carácterísticas comunes corresponde a la Teoría General del Delito, que es una de las materias de la Parte General del Derecho penal;
Mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas es materia De la Parte Especial.

Desde el punto de vista jurídico, Delito es toda conducta que el legislador sanciona como pena. Esto es una Consecuencia del principio de legalidad, conocido por el aforismo latino “nullum crimen sine lege”, que rige el moderno Derecho penal y concretamente el Español (Art. 1 y 2 Cp. Y 25 CE), que impide considerar como delito toda Conducta que no haya sido previamente determinada por una ley penal. El Concepto de delito como conducta castigada por la ley con una pena es, sin Embargo, un concepto puramente formal que nada dice sobre los elementos que Debe tener esa conducta castigada con una pena.

El Cp. Español de 1995 dice en su Art. 10 que << son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o Imprudentes penadas por la ley >>. Para elaborar este concepto de delito En el que estén todas las carácterísticas generales del delito, hay que partir Del Derecho penal positivo, que considera el delito; no solo la definición General del mismo contenida en el Cp., sino todos los preceptos legales que se Refieren al delito, deduciendo las carácterísticas comunes a todo delito (concepto dogmático del delito).

2.Elementos del delito

La Dogmática jurídico-penal ha Llegado a la conclusión de que el concepto de delito responde a una doble Perspectiva que, por un lado, se presenta como un juicio de desvalor que recae Sobre la conducta; y, por otro, como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho.
Al primero se le llama ilicitud o antijuricidad.
Al Segundo, culpabilidad o responsabilidad.

Antijuricidad es la desaprobación Del acto; mientras que la culpabilidad es la atribución de dicho acto a su Autor para hacerle responsable del mismo.

En estas dos se han ido Distribuyendo los diversos elementos del delito.

Antijuricidad incluye à la conducta ya sea por Acción u omisión; los medios y formas en que se realiza; sus objetos y sujetos; Y la relación casual y psicológica con el resultado.

Culpabilidad incluye à la facultad psíquica Del autor (la llamada imputabilidad o capacidad de culpabilidad), el Conocimiento por parte del autor de carácter prohibido de su acción u omisión y La exigibilidad de un comportamiento distinto.

Ambas tienen una vertiente Negativa. La existencia de una fuerza física irresistible excluye la conducta (acción u omisión); la absoluta imprevisibilidad elimina la relación Psicológica con el resultado; las causas de justificación (ej. La legítima Defensa) autorizan la comisión del hecho prohibido; la falta de facultades psíquicas En el autor (ej. El trastorno mental).

Para imponer una medida de Seguridad es suficiente la comisión del hecho antijurídico; para imponer una Pena, sin embargo, es necesario además que el autor que lo ha cometido sea Culpable del mismo.

No hay culpabilidad sin antijuricidad, aunque sí hay antijuricidad sin Culpabilidad. Normalmente la presencia de un hecho antijurídico es el Límite mínimo de cualquier reacción jurídico-penal. Así, por ejemplo, la Legítima defensa presupone una agresión antijurídica, aunque el autor de la Agresión no sea culpable. Sin embargo, ante un acto lícito, y por tanto no Antijurídico, no cabe legítima defensa. Igualmente, la participación a título De inductor o de cómplice en el hecho cometido por otro solo es punible cuando Este hecho es por lo menos antijurídico, aunque su autor no sea culpable.

De todas las conductas Antijurídicas que se cometen, el legislador ha seleccionado parte de ellas. A Este proceso de selección se le llama tipicidad. La tipicidad es, pues, la Adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley penal. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad, ya que Sólo por medio de la descripción de las conductas prohibidas en tipos penales Se cumple el principio nullum crime sine Lege, al que ya antes aludíamos como al principio vinculante para el Concepto jurídico formal de delito; pero también el principio de intervención Mínima, por cuanto generalmente sólo se tipifican los ataques verdaderamente Graves a los bienes jurídicos más importantes.

La tipicidad, la antijuricidad y La culpabilidad son las carácterísticas comunes a todo hecho delictivo. El Punto de partida es siempre la tipicidad, solo la conducta típica puede servir De base a posteriores valoraciones. Sigue la antijuricidad, comprobando si la Conducta fue realizada conforme a Derecho. Una vez comprobado si la conducta es Típica y antijurídica hay que ver si el autor es o no culpable, es decir, si Posee las condiciones mínimas indispensables para atribuirle ese hecho.

Después de todo, podemos definir Al delito como la conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y Punible. Esta definición tiene carácter secuencial, es decir, el peso de la Imputación va aumentando a medida que se pasa de una categoría a otra (de la Tipicidad a la antijuricidad, de la antijuricidad a la culpabilidad, etc.) Teniendo, por tanto, que tratarse en cada categoría los problemas que son Propios de la misma.


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