Textos articulados y textos refundidos

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Gobierno: Potestad reglamentaria, facultad de dictar normas con rango de ley a Través de DECRETOS-LEYES y DECRETOS-LEGISLATIVOS.

  1. LOS DECRETOS LEYES

Artículo 86 de la CE

“1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá Dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma De Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las Instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y Libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen De las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y Votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días Siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse Expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o Derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento Especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes Podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de Urgencia”.

  1. DECRETOS LEGISLATIVOS

Artículo 85

“Las Disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada Recibirán el título de Decretos Legislativos”.

  • Se Requiere una previsión anticipada del Parlamento previniendo y Aceptando la conversión en ley de lo que a priori podría ser un Reglamento.

LEYES DE DELEGACIÓN: El Parlamento bien delega en el Gobierno la fuerza de Desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de Bases, dando origen a un Texto articulado o el Parlamento autoriza al Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios Contenidos en una ley de bases, dando origen a un Texto articulado.

LEYES DE AUTORIZACIÓN: Autoriza al Gobierno para refundir el contenido de Otras leyes en una única norma, dando lugar a un texto refundido.

Requisitos De la Delegación

REQUISITOS:


  1. Delegación Del Parlamento debe hacerse por LEY DE BASES cuando su objeto sea la Formación de textos articulados o una LEY DE AUTORIZACIÓN cuando Se trate de refundir varios textos en uno solo, y habrá que Otorgarse a favor del Gobierno sin subdelegación a autoridades Distintas al mismo.

  2. La DELEGACIÓN puede comprender cualquier materia que las Cortes Determinen, salvo las que le competan a las Leyes Orgánicas. No Puede incluir la facultad de modificar la propia LEY DE BASES, ni Dictar normas con carácter RETROACTIVO.

  3. La Delegación debe realizarse de forma EXPRESA y CON FIJACIÓN DE PLAZO PARA SU EJERCICIO, sin que pueda entenderse concedida de modo Implícito o indeterminado.

  4. Delegación Debe hacerse de forma PRECISA para delimitar su objeto y alcance.

  5. Su Aprobación debe hacerse a través de las reglas del procedimiento Establecidas para el resto de reglamentos gubernativos.

EFECTOS

  1. Valor De norma con rango de ley, en lo que se EXTRALIMITEN serán Declarados nulos.

  2. AGOTAMIENTO Una vez conferida por delegación o autorización no cabe volver Sobre las mismas.

  3. Art. 82.6 CE “6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso Fórmulas adicionales de control”.

SE RECONOCE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR MEDIANTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS TEXTOS ARTICULADOS Y LOS TEXTOS REFUNDIDOS CUANDO EXCEDAN LOS LÍMITES DE LA DELEGACIÓN.

- Los Decretos Legislativos pueden ser impugnados ante el Tribunal Constitucional como si se tratara de una ley con el informe Preceptivo del Consejo de Estado

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