El Término Probatorio en el Proceso Judicial: Artículos Clave

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El Término Probatorio en el Proceso Judicial

Artículos 327 al 340

Artículo 327

Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.
En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba (...) limitándose a 15 días el plazo total que establece en su inciso 3º y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431.

Artículo 328

Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de 20 días.
Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes.

Artículo 329

Cuando haya de rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la república, se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento.

Artículo 330

El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la república se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.

Artículo 331

No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la república sino cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;
  2. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y
  3. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.
Artículo 332

El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.

Artículo 336

El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la república se otorgará con previa citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria.
Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio.
Con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo.

Artículo 338

Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la república, exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se mandará aplicar al fisco la cantidad consignada si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;
  2. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y
  3. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.
Artículo 339

El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (incidentes separados).
Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba solo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.
No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes.
Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de 8, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor.

Artículo 340

Las diligencias de prueba de testigos solo podrán practicarse dentro del término probatorio.
Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los 3 días siguientes a su vencimiento.
Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba.

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