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EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS PROCESALES.
En materia de aplicación de las normas procesales en el tiempo conviene distinguir las del Derecho Procesal Penal, de las que regulan los demás procesos.
a) En el procedimiento penal y administrativo sancionador, rige el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), es decir, la retroactividad de la norma procesal más favorable, por lo que la entrada en vigor de una nueva norma procesal extenderá sus efectos al pasado, siempre y cuando le sea más beneficiosa al imputado.
b) Pero, en los demás procesos, al disponer el art. 2 LEC que las normas procesales “nunca serán retroactivas”, rige, como regla general, el criterio de la irretroactividad de la norma procesal. El fundamento del principio de irretroactividad , por lo demás común a todo el ordenamiento, hay que encontrarlo en el de legalidad procesal. Si el ciudadano tiene derecho a ser juzgado por el “Juez legal” o “predeterminado por la Ley” (art. 24.2 CE) y si, como hemos dicho, el “derecho a un proceso con todas las garantías” (art. 24.2 CE) conlleva el derecho a ser juzgado mediante el procedimiento preestablecido.
Aún partiendo de dicho criterio de la irretroactividad de la Ley procesal nueva, el problema reside, sin embargo, en determinar a partir de qué momento ha de aplicarse dicha Ley nueva de carácter procesal:si, a partir del surgimiento del litigio o conflicto, del ejercicio del derecho de acción o de la instancia en la que encuentre el proceso. Aquí, a falta de un criterio normativo expreso (pues, tanto el art. 2.3 CC, como la LEC, se limitan a establecer el principio de irretroactividad de las normas materiales y procesales), goza el legislador de un margen de configuración que le permite, siempre y cuando no
atente al principio de seguridad jurídica o sacrifique desproporcionadamente los derechos subjetivos,
establecer en las Disposiciones Transitorias los criterios que estime pertinentes. Así ha ocurrido en la
LEC-2000, siendo la regla general que cada fase del procedimiento (declarativo, impugnación o
ejecución) ha de tramitarse en arreglo a la Ley nueva o antigua en la fecha de la interposición del acto
de iniciación (demanda, anuncio de interposición del recurso o solicitud de ejecución). De esta manera,
las demandas interpuestas con anterioridad al día 8 de enero de 2000 (fecha de entrada en vigor de la
LEC, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final 19ª) se sustanciaron a través de las
normas procesales contenidas en la derogada LEC-1881 e idéntico criterio se sustentó con la apelación
y con la casación. Sin embargo, la nueva LEC fue de aplicación a los procesos de ejecución iniciados
con arreglo a la LEC-2000, siempre y cuando las actuaciones ejecutivas “puedan realizarse o
modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante”.
EFICACIA DE LA NORMA PROCESAL EN EL ESPACIO.
a) Concepto y fundamento. Debido a la circunstancia de que las normas procesales son de Derecho
Público y que los límites de la Jurisdicción, en tanto que el Poder dimanante de la soberanía popular,
coincide con los Estados, es natural que el art. 3 LEC establezca el principio de territorialidad de la
Ley procesal, conforme al cual todos los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se
regirán únicamente por las normas procesales españolas y ello con independencia de que alguna o
ambas partes ostenten una nacionalidad distinta o de que las resoluciones judiciales o incluso el
Derecho material que deba aplicar el Tribunal pueda ser extranjero.


b) Excepciones. No obstante, el expresado principio es susceptible de tener dos derogaciones, relativas
a las normas de Derecho Internacional e Interno.
Derecho Internacional.
Se exceptúa del principio de territorialidad lo que dispongan al respecto los Tratados y Convenios
Internacionales, que ejerciendo el principio de reciprocidad convencional, contienen normas que
pueden alcanzar determinados efectos procesales en nuestro país, en material tales como
“exequátur”, colaboración judicial internacional, exención de cauciones, justicia gratuita, exención de
legalización de documentos públicos, reconocimiento de inmunidad o privilegios procesales, etc.
Derecho Interno.
Aun cuando el art. 3 tan sólo exceptúe expresamente del principio de territorialidad las referidas
normas de Derecho Internacional Privado, lo cierto es que el art 149.1.6ª CE, si bien reserva la
legislación procesal al Estado, dicha competencia estatal se efectúa sin “perjuicio de las especialidades
que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las CCAA”.
Con base en esta declaración, también los Estatutos de Autonomía, entre otros, de Cataluña, Baleares,
País Vasco, Galicia, Valencia y Murcia, autorizan a sus Parlamentos autonómicos a dictar “normas
procesales”, lo que ha permitido a la doctrina reclamar la existencia de un Derecho Procesal propio.
Sobre existencia de un supuesto Derecho Procesal autonómico, hoy por hoy, no alcanza entidad legal
suficiente alguna para predicar la autonomía de este disciplina, siendo la interpretación que el TC ha
efectuado de la citada cláusula de competencia autonómica 149.1.6ª CE enormemente restrictiva, ya
que ha reafirmado la competencia del Estado en todo lo referente a la legislación procesal.
5 LAS PRINCIPALES LEYES PROCESALES.
Las leyes procesales básicas son susceptibles de ser sistematizadas en comunes y especializadas:
COMUNES.
Son comunes LOPJ de 1985, y la LEC de 2000, por cuanto, la primera, por la naturaleza de su rango y
cometido, y la segunda por su carácter de Derecho supletorio (art 4 LEC), son de aplicación directa o
supletoria en todos los órdenes jurisdiccionales. Ambas regulan buena parte del denominado Parte
General del Derecho Procesal, ya que regulan no pocos presupuestos y requisitos procesales del
órgano jurisdiccional (jurisdicción, competencia objetiva y funcional, abstención y recusación) y de las
partes (capacidad, postulación… ), el tiempo y modo de constitución de los tribunales, solución de
discordias, contenido y forma de los actos procesales (requisitos de las resoluciones, notificaciones y
nulidad de actos procesales… ), normas de auxilio judicial, etc., que suelen ser de aplicación en todas
las manifestaciones de la Jurisdicción.
ESPECIALIZADAS.
Como especializadas, propias y de aplicación directa en cada orden jurisdiccional, hay que mencionar:
a) LECrim de 14 septiembre de 1882.
b) Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LJCA) de 13 de julio de 1998.
c) Ley Procedimiento Laboral (LPL texto refundido RDL 2/1995 de 7 de abril, inspiradora de la LEC
1/2000.

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