Tema 22

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Derecho interregional:
El Derecho interregional regula las situaciones jurídicas privadas conectadas con distintos sistemas jurídicos vigentes dentro de un Estado plurilegislativo.
La inclusión o no del Derecho interregional en el DIPr. está en función del modelo de Estado plurilegislativo de que se trate.
En España la competencia para la elaboración del Derecho interregional corresponde exclusivamente al Estado central. No obstante, las Comunidades Autónomas han elaborado normas de Derecho interregional, algunas recurridas ante el TC. Sin embargo, algunas normas autonómicas de Derecho interregional son válidas: Las contenidas en los
Estatutos de Autonomía o en las Compilaciones forales, ya que se trata de leyes estatales.
Por otro lado, no existen normas de Derecho interregional propias sino que para resolver los conflictos de leyes internos se utilizan las normas de DIPr con ciertas especialidades: sustitución del criterio nacionalidad por el de vecindad civil y negación de los problemas de calificación, reenvío y orden público internacional.

Las fuentes internas del Derecho internacional privado español: La constitución como norma suprema.
Al ser el Derecho internacional privado
 una rama del orden amiento jurí dico interno, las fuentes internas del DIPr. españ ol son las fuentes del ordenamiento jurí dico españ ol recogidas en el art. 1 Cc.
En la medida en que la Constitució n fija ciertos caracteres y principios del entero ordenamiento jurí dico españ ol - principios de legalidad, jerarquí a normativa y seguridad jurí dica (art. 9 CE)- dicho texto normativo incide en la formació n general del sistema españ ol de DIPr. Las normas de DIPr deben, así , defender y ser interpretadas conforme a los valores constitucionales (art. 5 LOPJ), tanto generales, -derecho a la tutela judicial efectiva, principio de igualdad y no discriminació n-, como concretos, - derecho a la vida, derecho a la libertad ideoló gica y de culto, etc-. Ahora bien, al no existir en la CE normas especí ficas de DIPr, se dificulta la construcció n del sistema de DIPr. constitucionalmente ajustado
El Estado tiene competencia exclusiva para la elaboració n de las normas de DIPr., tanto en el sector del Derecho aplicable como en el de la competencia judicial internacional y el de la eficacia extraterritorial de decisiones. Al ser nuestro sistema jurí dico un sistema positivo escrito de fuerte cará cter legal, la mayor parte de las normas de DIPr. está n contenidas en leyes ordinarias y orgá nicas, fuente primaria del Derecho internacional privado.
En cuanto a las fuentes subsidiarias, la jurisprudencia ha tenido y tiene una poderosa incidencia en la formació n de reglas de DIPr
R elevancia actual de los Principios generales del Derecho, siendo por otro lado el mé todo má s apropiado para la interpretació n y aplicació n de las normas de DIPr.
L a costumbre tiene una incidencia escasa ya que la mayor parte de las normas de DIPr. se contienen en normas escritas .
Ventajas e inconvenientes de los convenios
Los convenios unifican las normas de DIPr., tanto las normas de conflicto como las normas materiales, mitigando la
relatividad de soluciones del DIPr. Por otro lado, al tratarse de textos internacionales elaborados por expertos, muestran una alta calidad técnica, contribuyendo a la modernización del sistema de DIPr. estatal. Estas ventajas no debe ocultar que en muchas ocasiones el acuerdo entre los Estados necesario para la elaboración de un convenio es limitado o difícil de alcanzar. Otros inconvenientes que acarrean los convenios internacionales son los problemas de aplicación a que dan lugar así como la necesidad de su desarrollo normativo.

Derecho internacional privado comunitario
Llamamos DIPr comunitario a las disposiciones del
Derecho material comunitario que regulan situaciones privadas internacionales. Estas normas pueden estar contenidas en el Derecho originario , los Reglamentos , las Directivas o los Convenios comunitarios .
Tras la entrada en vigor del el nuevo
art. 65 TCE, el DIPr está pasando de ser elaborado por los legislador nacionales a ser elaborado por las instituciones comunitarias, pero con respeto a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. Las instituciones comunitarias tienen competencia para la elaboración de normas de DIPR., ad intra y ad extra, en sus tres sectores y en relación tanto a cuestiones patrimoniales como personales y familiares . Otra carencia técnica del art. 65 TCE es que se trata de un Proceso de elaboración semi-intergubernamental que reduce la intervención de la Comisión Europea, dando lugar a un DIPr elaborado sin control parlamentario nacional.
En cualquier caso, esta
comunitarización del DIPr ha dado lugar a un aumento significativo en cantidad y calidad de las normas de DIPr. comunitario. El reglamento presenta las ventajas de que implica una Unificación y no una mera armonización de las legislaciones nacionales, evita problemas de Derecho de los Tratados, potencia la seguridad jurídica internacional y su interpretación corresponde al TJCE.

Control de oficio de la competencia

El tribunal de un Estado miembro que conociere a
título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del art. 22 se declarará de oficio incompetente.
Si una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciera, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviera fundamentada en las disposiciones del Reglamento.

Litispendencia
Cuando se hayan formulado demandas entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa ante tribunales de Estados distintos miembros del Reglamento, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda debe: 1) Suspender de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera; 2) Inhibirse a favor de tal tribunal si éste, posteriormente, se declara competente.

Derogatio fori (Sumisión a tribunales extranjeros)
Se entiende por Derogatio fori el efecto negativo de la sumisión que tiene lugar cuando las partes derogan la CJI atribuida a los órganos jurisdiccionales a través de un acuerdo de sumisión a tribunales extranjeros o a arbitraje privado internacional.

Ante silencio de la LOPJ en torno a los efectos de la sumisión a tribunales extranjeros, en un primer momento la jurisprudencia ha negado que un acuerdo de sumisión a tribunales extranjeros o a arbitraje privado internacional pudiera tener el efecto de derogatio fori de la CJI atribuida a los órganos jurisdiccionales por el art. 22 LOPJ, dado el carácter imperativo de las normas CJI (Soberanía). Sin embargo, parece más correcta la posición de la jurisprudencia más reciente al admitir la derogatio fori argumentando que la CJI no afecta a la Soberanía y la no admisión vulneraría la seguridad jurídica de los particulares al no respetar acuerdo sumisión.
En cuanto al régimen jurídico de la sumisión a tribunales extranjeros, se apreciará a instancia de parte mediante declinatoria, aplicándose las normas procesales y las normas DIPr. españolas sobre contratos internacionales para determinar la validez de la claúsula de sumisión, pero si las parte no pueden litigar en el extranjero se admitirá la competencia de los tribunales españoles (Caso 2, pág.168)
Por lo que se refiere al alcance objetivo de la
derogatio fori, solo se plantea respecto de litigios excluidos del ámbito material del R.44/2001 o incluidos en el mismo pero respecto de los cuales se ha producido un acuerdo de sumisión a favor de tribunal de un Estado no miembro del R.44, pues los efectos de dicho acuerdo no se rigen por el R.44.
La
derogatio fori tiene unos límites por razón de la materia ya que debe tratarse de materias en las cuales las partes puedan disponer libremente sus derechos (régimen económico matrimonial, arbitraje, sucesiones…), no pudiendo afectar a materias que sean objeto de competencia exclusiva de tribunales españoles o de “foros de protección”.Otro límite viene impuesto por la figura del abuso de derecho/fraude procesal (art. 111.2)

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