Tema 2.-La Unión Europea. El Parlamento. El Consejo Europeo. La Comisión Europea. El Consejo (de Ministros). El Tribunal de Justicia. Otras instituciones.

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Naturaleza jurídica de la Uníón Europea


La Uníón Europea puede ser entendida como una realidad jurídico-política creada por los Estados miembros para ejecutar en su seno el proceso de integración europea, a través de una pluralidad de mecanismos y métodos de actuación que están sometidos a unos mismos principios y objetivos, y que utilizan una misma estructura institucional básicamente unificada. Esta dimensión integradora y unificadora de la Uníón se ve, además, respaldada por el hecho de que los Estados miembros acceden a la misma a través de un procedimiento de admisión único regulado en el art.
49 TUE.

Requisitos materiales para adquirir la condición de Estado Miembro de la Uníón Europea


De conformidad con lo previsto en el art. 2 del TUE, “[l]a Uníón se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”. Se trata de los valores comunes a los Estados miembros y a la Uníón sobre los que se construye el proceso de integración y a los que en versiones anteriores del TUE se citaba como “principios”. Estos valores se especifican posteriormente en otras disposiciones del TUE y del TFUE, siendo necesario destacar especialmente lo señalado en el art. 21.1 del TUE en el que, utilizando la antigua terminología de “principios”, identifica los valores/principios que deben inspirar la acción exterior de la Uníón, a saber: “la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional”.

Novedades institucionales introducidas por el Tratado de Lisboa


La principal aportación del Tratado de Lisboa de 2007, que “constituye una nueva etapa en el proceso creador de una uníón cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa” (art. 1 TUE), ha sido una refundación de la Uníón Europea.

La aportación esencial del Tratado de Lisboa ha sido una reforma estructural y una refundación de la Uníón Europea. En este sentido, es de destacar la atribución expresa de personalidad jurídica a la Uníón como organización internacional compleja en la cual se funde la antigua Comunidad Europea, en tanto que EURATOM conserva su propia personalidad, desapareciendo en cualquier caso estructuralmente la arquitectura de los tres pilares. Paralelamente, se produce una simplificación del Derecho originario de la UE que figuraba en una serie de tratados a los que progresivamente se habían ido incorporando reformas. Actualmente, el Derecho originario de la UE se encuentra esencialmente en dos tratados: el Tratado de la Uníón Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Uníón Europea (TFUE). En ellos, se reorganiza con distinto alcance el sistema institucional, de competencias y de actos jurídicos de la Uníón.

Las competencias implícitas de la Uníón Europea


El TL distingue tres categorías:
competencias exclusivas, compartidas y de apoyo, coordinación o complemento, ejercitadas según el método comunitario, esta categorización se efectúa en razón del grado de su actuación. En las dos primeras categorías el enunciado tiene ánimo exhaustivo (arts. 3 y 4 del TFUE), en tanto que en la última tiene carácter meramente indicativo (art. 6 del TFUE).

Las competencias exclusivas


La uníón aduanera, políticas de la competencia, la relativa al mercado interior y monetaria; conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; política comercial común, así como la competencia para celebrar acuerdos internacionales en estas materias que son competencia de la Uníón o bien cuando afecten a normas comunes (art. 3 del TFUE).

Las competencias compartidas


El mercado interior; la política social; la agricultura y la pesca, a excepción de la conservación de los recursos biológicos marinos, a los que nos hemos referido en el apartado anterior (competencias exclusivas), la cohesión económica, social y territorial; la protección de los consumidores; la investigación y el desarrollo; el medio ambiente; los

transportes; las redes transeuropeas; el espacio de libertad seguridad y justicia; la energía; los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública; la cooperación al desarrollo y la ayuda humanitaria, el desarrollo tecnológico y el espacio (art. 4,2 del TFUE).

Competencias de apoyo, coordinación y complemento


(art. 6 TFUE) se relacionan las políticas de educación, la juventud, el deporte y la formación profesional, la cultura; la industria; el turismo; la protección civil; la protección y mejora de la salud humana; la cooperación administrativa (art. 6 del TFUE).

Las competencias reforzadas


El principio de atribución de competencias


La Comunidad dispone, únicamente, de las competencias que los Estados Miembros le atribuyen en los Tratados: “ ...Los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes”. El texto del Tratado de Lisboa destaca así respecto del de Niza por la redacción más amplia del 2º párrafo del artículo 5 del TUE, en virtud del mencionado principio de atribución:

“... la Uníón actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que ésta determina...”. Y agrega el art. 13.2 del TUE que: “Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados”. Los Estados miembros  confieren a la Uníón poderes específicos que no son abstractos ya que no atribuyen competencias propias ni generales. Son, en consecuencia, los EM (art. 1 TUE) y no el Tratado mismo, quienes les confieren dichas competencias” siendo éstas “derivadas” y no “originarias” El principio de atribución se ve completado por el principio introducido en el texto del Tratado de “presunción de competencia del Estado”: “Toda competencia no atribuida a la Uníón en los Tratados corresponde a los Estados Miembros ” (arts. 4.1 y 5.2 del TUE). Estos ceden las competencias expresamente atribuidas y lo hacen “para lograr los objetivos que esta determina”. Así dicha presunción implica que lo que no está regulado sigue siendo competencia de los Estados:

“Toda competencia no atribuida a la Uníón en los Tratados corresponde a los Estados Miembros” (arts. 4.1 y 5.2 del TUE). Esta denominada cláusula residual habilita a las autoridades estatales o regionales a asumirlas. Es así que actualmente son de competencia estatal las cuestiones relativas a la “seguridad nacional” y la definición de su política exterior, aunque está prevista la cooperación

estructurada permanente en materia de defensa el enunciado actual de competencias podrá ser objeto de adaptación futura, en base a la cláusula de “flexibilidad”, si bien requiere la decisión unánime del Consejo, a propuesta de la Comisión y con la previa aprobación por el Parlamento europeo, que permite la participación de los parlamentos nacionales, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad (artículos 5.3 del TUE y 352 del TFUE).

Funciones del Consejo Europeo


Entre las calificadas de “horizontales” estarían las de coordinar políticas, la actividad propiamente legislativa y la preparación del Consejo europeo. En el marco comunitario hasta el Tratado de Lisboa, ostentaba el poder normativo y se autoproclamaba “legislador comunitario”. Inicialmente su capacidad de decisión tenía carácter general (art. 20.2 TCE) en los ámbitos legislativos y presupuestarios e incluía la de ejecución de los actos comunitarios. El TL introduce la novedad de que comparta con el Parlamento Europeo, la función legislativa y presupuestaria (art. 16.3) .

 Es el Consejo el que elabora el proyecto de presupuesto que es adoptado con carácter definitivo con el Parlamento Europeo, ya que el TL le confiere igual derecho en la adopción del conjunto del presupuesto en el marco del procedimiento legislativo especial (art. 314 TFUE).

4.1.A. En el ejercicio de las facultades legislativas:


Tiene competencia en el procedimiento legislativo ordinario para adoptar los actos jurídicos que constituyen la esencia del derecho derivado (Directivas y Reglamentos) y, además, en ciertos supuestos ejerce el procedimiento legislativo extraordinario, en el que únicamente debe consultar al PE, es el caso de la seguridad social (art. 21 del TFUE), protección en el extranjero de los ciudadanos de la UE (art. 23 TFUE), el derecho de familia (art. 81.3 del TFUE); creación del “parquet europeo” (art. 86 TFUE); armonización fiscal (art. 113 TFUE), algunos supuestos medioambientales (art. 192.2 TFUE); fiscalidad de la energía (art. 194 TFUE), asociación de países y territorios de ultramar (art. 200 TFUE).

4.1.B. En materia monetaria y financiera:


desde el Tratado de Maastricht ejerce sus facultades en el ámbito de la política monetaria, por mayoría cualificada establece las orientaciones generales de la política de cambio, que acuerda por mayoría cualificada y controla el sistema europeo de bancos centrales. El TL le faculta para juzgar si un Estado cumple las condiciones para incorporarse a la moneda única. Asimismo está facultado para tomar medidas respecto de los Estados miembros de la zona euro a fin de coordinar y supervisar sus políticas presupuestarias y evitar así los eventuales desequilibrios que pudieran desestabilizar la zona.

En el ámbito de las relaciones exteriores desempeña un papel protagónico porque le corresponde la capacidad de decisión con carácter exclusivo, aunque carece de competencia para establecer su orientación y objetivos que son aprobados por el Consejo europeo (arts. 24 y 26 TUE). Y, asimismo le compete la decisión en aquellos supuestos que afecten a la soberanía de los Estados Miembros, correspondiendo al PE una función meramente consultiva. El TL ha creado además la figura del Alto Representante de la Uníón para asuntos exteriores y política de seguridad (epígrafe 5).

.- ¿Cómo se nombra a los miembros de la Comisión Europea?

El sistema de nombramiento de los miembros de la Comisión ha ido sufriendo a lo largo de los años diversas modificaciones que respondían a varios fines como son: potenciar la colegialidad de la institución, reforzar la figura del Presidente y dotar al sistema de una mayor transparencia y legitimidad democrática. Tales modificaciones se han ido incluyendo en los sucesivos Tratados, realizándose el nombramiento de la Comisión, a partir de las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, del modo que sigue (art. 17.7 del TUE):

1. El Consejo Europeo, por mayoría cualificada, designará un candidato a Presidente de la Comisión que propondrá al Parlamento Europeo (PE). Para esta designación habrá “de tener en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo”. El mencionado precepto no establece una obligación jurídica de proponer un candidato a Presidente de la Comisión que milite en las filas del partido político ganador de las elecciones europeas.

2. El Parlamento Europeo (PE), en pleno, aprobará o no la propuesta presentada por el Consejo Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen. Si el PE no aprueba la candidatura, el Consejo Europeo deberá presentar otra.

3. Si el PE aprueba al candidato presentado, éste comienza consultas con los Gobiernos de los Estados miembros a fin de designar a los demás comisarios.

4. El Consejo, propondrá un colegio de comisarios por mayoría cualificada, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión.

5. El Presidente de la Comisión y los demás miembros se someterán colegiadamente a un voto de aprobación del Parlamento —por mayoría de los votos emitidos—.

6. El nombramiento formal lo realiza el Consejo Europeo por mayoría cualificada

En principio, tal como establece el apartado 3 del artículo 17 TUE, el mandato de los comisarios —al igual que el de los europarlamentarios— es de cinco años, aunque es posible su renovación. El mandato podrá finalizar bien por renovación, fallecimiento, dimisión voluntaria o cese (art. 246 TFUE). La finalización del mandato puede ser individual o colectiva. Por lo que se refiere a la cesación de las funciones a título individual, ésta puede producirse o bien por la pérdida de las condiciones para el ejercicio de su cargo o bien por la comisión de una falta grave. A pesar de que, como hemos visto, es el Consejo Europeo el que los nombra, a propuesta de los Gobiernos de los Estados Miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, ninguno de estos órganos puede cesar a los comisarios. Conforme al artículo 247 TFUE, el TJUE es el único órgano que puede constatar si un miembro de la Comisión no reúne ya las condiciones para el ejercicio de su cargo o si ha cometido una falta grave y, por tanto, cesarle, si bien puede hacerlo a instancia del Consejo, por mayoría simple, o incluso, de la misma Comisión. La cesación colectiva puede producirse por la moción de censura que puede presentar el Parlamento Europeo, tal como hemos visto en el

primer apartado de este mismo tema, al cual nos remitimos.

.- La función de control político del Parlamento Europeo sobre la Comisión Europea

El PE ejerce sus competencias de control a través de:

A) preguntas e interpelaciones

B) informes generales y sectoriales

C) comisiones de investigación

D) moción de censura a la Comisión

E) ius standi ante el TJUE

El Parlamento puede realizar interpelaciones a la Comisión o al Consejo o al Banco Central Europeo para recabar bien una opinión o bien una información o explicación sobre un asunto determinado. Estas interpelaciones se pueden referir a un tema concreto que afecta a la competencia de la Institución a la que se interpela o, puede referirse a las actividades de la Uníón en su conjunto. Las preguntas pueden ser orales o escritas y, tanto la pregunta, como la contestación, son publicadas en el Diario Oficial.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a los informes, la Comisión ha de presentar de forma anual un Informe General al PE sobre el desarrollo de las políticas europeas y sobre todas las actividades realizadas por la Uníón. El PE analiza dicho informe y, tras su estudio por parte de las comisiones parlamentarias y su debate en el pleno, aprueba una resolución al respecto. Además, la Comisión presenta al PE Informes sectoriales respecto de aspectos concretos de la política comunitaria. Por otra parte y por lo que se refiere al control de la actividad del Consejo, en materia de política exterior, seguridad y defensa, el Alto Representante debe presentar, dos veces al año, un informe sobre sus políticas y las repercusiones financieras de las mismas. También el Tribunal de Cuentas debe presentar un informe annual al PE, en este caso, sobre el ejercicio del presupuesto. Finalmente, el Defensor del Pueblo ha de presentar un informe anual ante el PE.

En tercer lugar, el Parlamento puede crear comisiones temporales de investigación con el fin de examinar las alegaciones de infracción o mala gestión en la aplicación del Derecho de la Uníón.

En cuarto lugar, el PE, en base al artículo 234 del TFUE, puede plantear una moción de censura contra la Comisión. Ésta debe ser realizada por escrito, estar motivada y ser respaldada por, al menos, la décima parte de los eurodiputados; la moción se plantea respecto de la Comisión en su conjunto, no siendo posible la reprobación de los comisarios de forma individualizada. En caso de que la moción prospere, los miembros de la Comisión saliente deberán proseguir en sus funciones hasta su sustitución por la nueva Comisión.

Además, el Presidente del Parlamento Europeo tiene derecho a intervenir al comienzo de cada reuníón del Consejo Europeo a fin de expresar la opinión del PE en relación a los asuntos que los Jefes de Estado y de Gobierno vayan a tratar.

El Parlamento ejerce funciones de control a través de la legitimación activa en el recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Uníón Europea (TJUE).

.- Estructura del Tribunal de Justicia de la Uníón Europea

Los miembros del Tribunal de Justicia de la Uníón Europea son los Jueces y Abogados Generales, que a su vez designan un Secretario que les asiste en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal de Justicia de la Uníón Europea está compuesto por un Juez por cada Estado miembro,  veintiocho Jueces. Tal como dispone el artículo 253 del TFUE, son los Gobiernos de los Estados miembros quienes, de común acuerdo, designan a los Jueces y a los Abogados generales. El nombramiento se realizará por un período de seis años. Con el fin de asegurar la continuidad de los trabajos del Tribunal y su jurisprudencia, el Tratado prevé una renovación parcial de los Jueces y Abogados Generales, cada tres años, que afectará alternativamente a trece y a catorce Jueces, y a cuatro Abogados Generales. 

De especial relieve dentro de la composición del Tribunal es la figura

del Presidente. Entre sus funciones cabe destacar la dirección de los trabajos y servicios del Tribunal, la presidencia de las deliberaciones y la ostentación de importantes competencias procesales durante el desarrollo de los recursos. Éste será elegido por un período de tres años. Su mandato es renovable.

.- Composición y funcionamiento del Tribunal General. Composición:

Los jueces

El Tribunal General estará compuesto por un Juez por cada Estado miembro, aunque el artículo 254 del Tratado de Funcionamiento de la Uníón Europea permite que con una simple modificación del Estatuto del Tribunal se aumente el número de jueces del Tribunal General, en caso de ser imprescindible aumentar su productividad. Su mandato es de seis años, renovable, y cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los Jueces del Tribunal General serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Este requisito es, pues, diferente del exigido para ser miembro del Tribunal de Justicia, quien, como se ha expuesto, ha de ser un jurisconsulto de reconocido prestigio o reunir las condiciones para desempeñar las más altas funciones jurisdiccionales en su Estado miembro de origen. En el nombramiento de los Jueces del Tribunal General interviene también el Comité Independiente previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Uníón Europea. El estatuto de los derechos y obligaciones de los jueces de este Tribunal es coincidente con el de los jueces del Tribunal de Justicia. Los Jueces elegirán, por un período de tres años, renovable, a su Presidente, quien dirigirá los trabajos y servicios del Tribunal General y presidirá las vistas del Pleno y las deliberaciones. Una función prevista para los Jueces del Tribunal General, y que no les corresponde a los jueces del Tribunal de Justicia, es la de actuar

como Abogado General, en determinados asuntos, debido al hecho de que en el Tribunal General no existe tal figura. En estos supuestos, el miembro que actúe como Abogado General no puede, como es lógico, intervenir en el mismo como Juez.

El Secretario

El Tribunal General cuenta también con un Secretario y un servicio de Secretaría, independientes de los del Tribunal de Justicia. El Secretario es nombrado por los Jueces y su mandato es de seis años. Realiza funciones administrativas y procesales y puede apoyarse en un Secretario adjunto.

Los Letrados

Al igual que en el Tribunal, los letrados son colaboradores personales de los Jueces, designados de entre juristas cualificados. Los gabinetes de cada Juez trabajan con dos letrados cuyo mandato, con duración indeterminada, está ligado al Juez con el que colaboran.

Funcionamiento:


El Tribunal General actuará en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandado podrá renovarse una vez. En determinados casos previstos en el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá actuar en Pleno o como órgano unipersonal. El Reglamento de Procedimiento podrá disponer asimismo que el Tribunal General se constituya en Gran Sala en los casos y las condiciones que estipule.

.- La figura del abogado general. ¿Cuáles son sus funciones?

Pieza fundamental en el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal la constituyen los Abogados Generales. Los Abogados Generales son asimismo miembros del Tribunal de Justicia, y disfrutan del mismo estatuto que los Jueces. También son comunes a aquéllos los requisitos personales así como el procedimiento de designación. El artículo 222 del TFUE dispone que son ocho Abogados Generales, aunque este número se puede aumentar si el Tribunal de Justicia lo solicita al Consejo, quien decidirá sobre este extremo por unanimidad.

El Consejo, mediante resolución de 25 de Junio de 2013, decidíó aumentar a nueve el número de Abogados Generales, con efectos a partir del 1 de Julio de 2013, y a once, con efectos a partir del 7 de Octubre de 2015. Finalmente, cada año, el Tribunal de Justicia de la UE designa, de entre los Abogados Generales, un primer Abogado General, al que incumbe distribuir los asuntos entre los Abogados Generales, después de que el Presidente haya nombrado al Juez Ponente

Sus funciones difieren de las atribuidas a los Jueces. Al Abogado General le corresponde presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uníón Europea, requieran su intervención, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión. Estas conclusiones constituyen una propuesta motivada de solución, aunque hay que matizar que no producen ningún tipo de efectos para las partes en el litigio ni en relación a terceros. Estas conclusiones son presentadas al final de la fase oral y su objetivo es facilitar la labor de los Jueces a la hora de elaborar la sentencia. Se publican en la Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE conjuntamente con la sentencia y contribuyen a la formación y desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal. Suelen presentar con mayor detalle los diferentes aspectos del litigio que las propias sentencias y barajan con mayor profundidad las diferentes soluciones posibles, e incluso recogen con frecuencia referencias a opiniones doctrinales. Imparcialidad e independencia son las dos carácterísticas más importantes de estos Abogados Generales, que actúan en defensa exclusiva del interés público. El artículo 20 del Estatuto del Tribunal permite al Tribunal decidir, oído el Abogado General, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del mismo, si no plantea ninguna cuestión de derecho nueva.

¿Qué requisitos deben ostentarse para su nombramiento?


Tal como dispone el artículo 253 del TFUE, son los Gobiernos de los Estados miembros quienes, de común acuerdo, designan a los Jueces y a los Abogados generales. En cuanto a los requisitos que han de reunir, se requiere, a tenor de lo dispuesto en la misma norma, que sean personalidades que ofrezcan absoluta garantía de independencia y que concurran en ellos las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o sean jurisconsultos de reconocida competencia. Con esta cláusula se garantiza que los

Jueces y Abogados Generales sean personalidades de alta solvencia intelectual como profesionales del Derecho. Normalmente se tratará de jueces, altos funcionarios o docentes universitarios con un alto nivel de conocimiento del Derecho de la integración. El nombramiento se realizará por un período de seis años. El Tratado de Lisboa incorpora, en el artículo 255 del TFUE, una novedad: la

creación de un Comité Independiente para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de Juez y Abogado General, antes de que los gobiernos se pronuncien. Este comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre

antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo.

Por otro lado, y con el fin de asegurar la continuidad de los trabajos del Tribunal y su jurisprudencia, el Tratado prevé una renovación parcial de los Jueces y Abogados Generales, cada tres años, que afectará alternativamente a trece y a catorce Jueces, y a cuatro Abogados Generales. El estatuto de los Jueces y Abogados Generales está conformado por un conjunto de obligaciones y derechos  sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uníón Europea.

Así, la primera obligación es la de prestar juramento en audiencia pública ante el Tribunal de Justicia de la UE, en sesíón pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

En el momento de asumir sus funciones firman además una declaración por la que se comprometen a respetar, durante y después de su mandato, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en la aceptación de sus funciones o beneficios tras la finalización de su mandato. Asimismo, están obligados a fijar su residencia en el Estado sede del Tribunal. Dentro del bloque de obligaciones existen una serie de abstenciones que se presumen de los miembros del Tribunal. No pueden asumir función política o administrativa alguna, ni tampoco ejercer actividades profesionales, retribuidas o no, salvo autorización concedida por el Consejo, siempre con carácter excepcional. Tampoco pueden intervenir en ningún asunto en el que hubieran participado anteriormente de alguna forma. En todo caso, pueden

unilateralmente abstenerse de intervenir en un asunto por algún motivo especial. Cabe asimismo la opción de la recusación. Respecto de los derechos que asisten a los miembros del Tribunal, cabe destacar que gozan de inmunidad de jurisdicción total por cualquier clase de acto cometido durante su mandato y de inmunidad respecto a los actos de carácter oficial, tras la finalización del

mismo. Ésta solamente puede ser levantada por el Pleno del Tribunal. En el supuesto de que, una vez levantada la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un Juez, éste solamente podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Jueces concluirá individualmente por dimisión. En este supuesto, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Justicia, quien la transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo. Existen, por otro lado, diferentes formas de cese del cargo de juez. Así, cuando el conjunto de Jueces y Abogados Generales decida, por unanimidad que un juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo, el miembro afectado será apartado del mismo. El nuevo juez que sustituya al cesado será nombrado por el tiempo que falte para finalizar su mandato. De especial relieve dentro de la composición del Tribunal es la figura del Presidente. Entre sus funciones cabe destacar la dirección de los trabajos y servicios del Tribunal, la presidencia de las deliberaciones y la ostentación de importantes competencias procesales durante el desarrollo de los recursos. Éste será elegido por un período de tres años. Su mandato es renovable.

- Qué es el derecho originario de la Uníón Europea? Enumere las normas que lo integran

Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Derecho originario queda esencialmente constituido por el Tratado de la Uníón Europea (TUE) que mantiene su nombre desde Maastricht y el Tratado de Funcionamiento de la Uníón Europea (TFUE) que sustituye al Tratado CE, organización que desaparece siendo sustituida por la Uníón Europea (art. 1 TUE), Organización internacional con personalidad jurídica (art. 47 TUE). Ambos Tratados son los que definen hoy la estructura institucional. A esto hay que añadirle la Carta de derechos fundamentales de la Uníón Europea que aunque en instrumento separado forma parte de los Tratados anteriores con el mismo valor jurídico. Nos hayamos, pues, ante unos instrumentos jurídicos internacionales de carácter multilateral, ratificados o aprobados por la totalidad de los Estados miembros de la Uníón Europea y que contienen las disposiciones normativas procedimentales y actos conexos mediante los cuales las instituciones u organismos comunitarios realizan sus competencias de cara a conseguir las finalidades y objetivos de la Uníón Europea. Su carácter interestatal en cuanto que son acuerdos entre Estados con derechos y obligaciones; su aspecto constitucional en cuanto que

crean instituciones permanentes que representan distintamente a la propia Uníón, a los Estados miembros y a los pueblos de los Estados miembros y su aspecto legislativo en la medida que reglamentan determinadas materias, han sido los aspectos más relevantes de dichos

instrumentos jurídicos junto con los Protocolos y Anexos de los Tratados que formen parte integrante de los mismos (art. 51 del TUE). Significado distinto tienen las numerosas Declaraciones que acompañan a las Actas finales de la Conferencia Intergubernamental en la que se adopta el Tratado en cuestión que por regla general contienen manifestaciones de voluntad de los Estados miembros pero sin tener carácter convencional ni, desde luego, efecto jurídico vinculante alguno.

El art. 48 del TUE prevé la modificación de los Tratados con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario o por medio de un procedimiento de revisión simplificado. En este sentido dentro del procedimiento de revisión ordinario, cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados. Las enmiendas entrarán en vigor, una vez cumplidos los requisitos procedimentales comunitarios, y una vez ratificadas por todos los Estados miembros. Este artículo permite que los Tratados actualmente en vigor y actos conexos puedan seguir modificándose. En el orden jerárquico de las fuentes del Derecho de la Uníón Europea, el Derecho originario ocupa el primer lugar con respecto al Derecho derivado, además de un lugar prioritario que prevalece sobre los ordenamientos internos de los Estados miembros.

.- Valor jurídico de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uníón Europea

La Carta de Derechos Fundamentales adoptada en 2000 no formaba parte de los Tratados, configurándose como una Declaración solemne que, a pesar de su alto significado, carecía de valor vinculante. Buena parte de los derechos proclamados en la Carta estaban siendo ya protegidos a través del sistema judicial arbitrado por el Tribunal de Justicia, que no resultaba perjudicado por el

carácter no vinculante de la Carta. Y, en segundo lugar, la Carta recogía derechos ya vigentes en el sistema de la Uníón y en los sistemas nacionales de los Estados miembros y que, por tal razón, podía ser considerada como una declaración de principios ya aplicables en este ordenamiento jurídico y —por ello— susceptibles de aplicación por el TJUE.

Utilización de la Carta como instrumento jurídico suficiente para sustentar alegaciones ante los órganos judiciales competentes, incluido el TJ, y para que éstos se hayan basado en la Carta a fin de dictar la solución del litigio que les era sometido.

El valor y significado político de la Carta de los Derechos Fundamentales  ha logrado el objetivo de hacer visible el compromiso de la Uníón Europea con los derechos humanos. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Carta así incorporada a los Tratados y al ordenamiento jurídico de la Uníón es la modificada en 2007. Aunque la Carta de Derechos Fundamentales se ha incorporado a los Tratados por referencia y que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, su aplicación está sometida a un régimen especial en Reino Unido y Polonia, así como en la República Checa, en virtud del Protocolo nº 30, junto con las Conclusiones del Consejo Europeo de 29 y 30 de Octubre de 2009.

.- Indica, al menos, tres aspectos que diferencien los Reglamentos y las Directivas de la Uníón

Europea


El Reglamento

“El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”.

Se trata de actos con carácter esencialmente normativo, que pueden adoptarse por las tres instituciones, e irá dirigido a la totalidad de los Estados miembros, pudiendo abarcar un gran número de situaciones y adoptarse en base a las disposiciones del Tratado o en base a otros reglamentos. Es el acto más perfecto y al tener efecto directo es el que plantea menos problemas para los Estados miembros. Los Reglamentos, debido a su propia naturaleza y a su papel en el sistema de fuentes del Derecho comunitario produce efectos inmediatos, pudiendo conceder derechos a los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados tienen la obligación de proteger, como en reiteradas ocasiones ha puesto de relieve el TJ. Tienen que publicarse obligatoriamente en el Diario oficial de la Uníón Europea y su entrada en vigor

se producirá en la fecha que ellos mismos determinen, o a los veinte días de su publicación en caso de no fijarse fecha alguna. Para su aplicación y recepción en los ordenamientos de los Estados miembros no necesita de ningún acto normativo interno, sino que será directamente aplicable. Se trata de actos normativos con efecto directo, de manera que no podrá modificarse sino aplicarse tal y como ha sido adoptado, siendo su eficacia inmediata, lo que no impide, sin embargo, que sus disposiciones permitan la posibilidad de que una institución comunitaria o Estado miembro adopten medidas para su ejecución, de hecho deberán hacerlo si fuera necesario para cumplir la obligación de lealtad definida en el art. 4 TUE.

Los particulares podrán utilizarlos como referencia en sus relaciones con otros particulares, con los Estados miembros o autoridades europeas. Su contenido ha de ser claro y preciso sin que de lugar a equivoco alguno ni susceptible de dejar a las autoridades encargadas de su aplicación ningún margen de apreciación, requisitos que han sido reiterados por el TJ.

El reglamento, pues, al igual que el resto de los actos normativos debe estar motivado, es decir, fundamentado en los Tratados constitutivos. Los reglamentos pueden dictarse sobre la base de otros reglamentos y ser legislativos, delegados o de ejecución.

La directiva

Acto típico, vinculante, contemplado en el art. 288 TFUE cuyo apartado tercero dispone que:

“La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”.

Estamos, pues, ante un acto que no tiene, en principio, alcance general ya que, a diferencia del Reglamento, sus destinatarios no son siempre la totalidad de los Estados miembros sino que puede dirigirse a uno, a determinados de ellos, o a la totalidad de los mismos, imponiéndoles una obligación de resultado y dejándoles libertad para elegir la forma y los medios para su cumplimiento. No tienen efecto directo como los reglamentos, sino que requiere de un acto normativo interno de recepción y desarrollo y que cada Estado destinatario lleve a cabo su transposición correcta y completa en su ordenamiento interno de manera que se consiga la fiel aplicación y ejecución de su contenido a través del medio más adecuado con el fin de conseguir el resultado propuesto. Su cumplimiento debe efectuarse en el plazo establecido por la directiva, sin demoras y sin que sus destinatarios puedan distorsionar y maniobrar para eludir, retrasar o tergiversar a su conveniencia las obligaciones de resultado que emanan de la directiva. No obstante, en ciertos casos la directiva puede surtir efecto directo cuando bien el Estado no ha adoptado ninguna norma interna de transposición o lo ha hecho incorrectamente, en cuyo caso puede invocar la directiva ante los órganos judiciales internos. Mientras que las directivas del Consejo y de la Comisión que vayan dirigidas a todos los Estado miembros se publicarán obligatoriamente en el Diario Oficial de la Uníón Europea, entrando en vigor en la fecha que se indique en el propio acto o a falta de ella a los veinte días de su publicación, las demás directivas solo serán notificadas a sus destinatarios y surtirán efecto a partir del momento de su notificación (art. 297.2 TFUE), estas últimas no precisan de una publicación oficial aunque en la práctica suelen también publicarse en el Diario Oficial. El incumplimiento o falta de aplicación efectiva de las directivas por parte de sus destinatarios con los posibles perjuicios ocasionados a los particulares, ha permitido a estos, según la jurisprudencia del TJ, invocar ante los órganos judiciales internos competentes, el efecto directo vertical de la directiva frente al Estado presuntamente infractor, siempre y cuando ésta les confieren derechos precisos, claros e incondicionales. Contrariamente, el particular no puede prevalerse de la directiva frente a otros particulares, es decir, por regla general, carece de efecto directo horizontal y, en este sentido el TJ en el asunto altamente conocido Faccini Dori (sentencia de 14 de Julio de 1994, C-91/92, Rec. 1994, parte I, pp. 3326-3327), como en otros asuntos posteriores, lo ha dejado bien establecido.

.- Defina el principio de primacía del Derecho de la Uníón Europea

La limitación de atribución o transferencia de competencias de los Estados a la Uníón, que supone una limitación de Derechos soberanos en ciertos ámbitos a favor del ordenamiento jurídico comunitario, da lugar a que no pueda prevalecer una norma nacional posterior sobre la norma jurídica de la Uníón referida a estas competencias definitivamente transferidas. Además, la fuerza obligatoria del Derecho Comunitario no puede variar de un Estado a otro al amparo de medidas legislativas internas ulteriores, sin poner en peligro la realización de los objetivos de los Tratados.

Asimismo, el TJCE confirmó la primacía del Derecho derivado de la Uníón sobre el Derecho interno . En definitiva, la primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno es un regla absoluta, es “una regla fundamental para la existencia de la Comunidad”. El Derecho de la Uníón no podría existir si se admitiese que cada Estado miembro puede, en razón de sus intereses, derogarlo o modificarlo unilateralmente. Por lo que se refiere al alcance de la primacía del Derecho UE sobre la legislación interna hay que llamar la atención sobre la sentencia Simmenthal (de 9/3/78) que ha aportado importantes aclaraciones sobre la primacía del Derecho Comunitario y sobre la forma en que el Juez Comunitario tiene que aplicar el principio de primacía frente al Derecho interno contrario.

En dicho asunto tenía que resolverse un conflicto entre el Derecho Comunitario y una legislación nacional anterior. Y, como era de esperar, el TJCE ha confirmado que el Derecho Comunitario prima en cualquier caso tanto sobre la legislación interna incompatible anterior como posterior.

El TJCE estimó que el juez nacional tenía que aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares. Por tanto, no tenía que esperar ni pedir la previa eliminación de la norma nacional incompatible por vía legislativa o por los órganos constitucionales competentes sino que debía dejar inaplicada la legislación nacional contraria al Derecho Comunitario para aplicar, en su lugar, la norma comunitaria. El principio de primacía confiere, pues, al juez nacional potestad para excluir la aplicación de la legislación nacional contraria y para garantizar la aplicación del Derecho de la Uníón, llegando incluso a gozar de autonomía institucional suficiente para obviar también las normas legislativas internas o las prácticas que impidieran la plena eficacia de las normas comunitarias.

.- Influencia de la sentencia Costa/Enel en el ordenamiento jurídico de la Uníón Europea

La célebre sentencia Costa/ENEL (15/7/64) ha venido a consagrar dicho principio, determinando que en este caso, en el conflicto entre la ley italiana de nacionalización de la energía eléctrica y algunas disposiciones del TCEE, que violaba dicha ley, primaba este último, considerando, pues, que una ley nacional posterior no podía prevalecer sobre el ordenamiento jurídico comunitario. En efecto, la limitación de atribución o transferencia de competencias de los Estados a la Uníón, que supone una limitación de Derechos soberanos en ciertos ámbitos a favor del ordenamiento jurídico comunitario, da lugar a que no pueda prevalecer una norma nacional posterior sobre la norma jurídica de la Uníón referida a estas competencias definitivamente transferidas. Además, la fuerza obligatoria del Derecho Comunitario no puede variar de un Estado a otro al amparo de medidas legislativas internas ulteriores, sin poner en peligro la realización de los objetivos de los Tratados.

.- Efecto directo de los Tratados. Pon algún ejemplo que conozcas

En la evolución del proceso de integración europea puedan ya identificarse, al menos estructuralmente, dos grandes etapas. El proceso de integración se inicia con la creación de las Comunidades Europeas en los años 50. La transición progresiva hacia la Uníón Europea se

inicia con el Tratado de Maastrich de 1992, que incorpora formalmente dicho concepto. Más recientemente, la principal aportación del Tratado de Lisboa de 2007, que “constituye una nueva etapa en el proceso creador de una uníón cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa”

 (art. 1 TUE), ha sido una refundación de la Uníón Europea. Los seis Estados miembros originarios

firmaron el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero (conocido como Tratado de París) el 18 de Abril de 1951, que entró en vigor el 23 de Julio de 1952. Se trataba de un primer paso en el proceso de integración europea, una manifestación de la integración funcional, basado en la idea de que las solidaridades y la integración sectorial en el ámbito económico permitirían establecer progresivamente el camino hacia una integración política europea.

.- Ante un conflicto normativo entre un Reglamento europeo y una Ley nacional, ¿cuál de los dos

Debemos aplicar?  ¿En base a qué principio? Justifica la respuesta


“El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”. Se trata de actos con carácter esencialmente normativo, que pueden adoptarse por las tres instituciones, e irá dirigido a la totalidad de los Estados miembros, pudiendo abarcar un gran número de situaciones y adoptarse en base a las disposiciones del Tratado o en base a otros reglamentos. Es el acto más perfecto y al tener efecto directo es el que plantea menos problemas para los Estados miembros. Los Reglamentos, debido a su propia naturaleza y a su papel en el sistema de fuentes del Derecho comunitario produce efectos inmediatos, pudiendo conceder derechos a los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados tienen la obligación de proteger, como en reiteradas ocasiones ha puesto de relieve el TJ. Tienen que publicarse obligatoriamente en el Diario oficial de la Uníón Europea y su entrada en vigor se producirá en la fecha que ellos mismos determinen, o a los veinte días de su publicación en caso de no fijarse fecha alguna. Para su aplicación y recepción en los ordenamientos de los Estados miembros no necesita de ningún acto normativo interno, sino que

será directamente aplicable. Se trata de actos normativos con efecto directo, de manera que no podrá modificarse sino aplicarse tal y como ha sido adoptado, siendo su eficacia inmediata, lo que no impide, sin embargo, que sus disposiciones permitan la posibilidad de que una institución comunitaria o Estado miembro adopten medidas para su ejecución, de hecho deberán hacerlo si fuera necesario para cumplir la obligación de lealtad definida en el art. 4 TUE. Por otro lado, los particulares podrán utilizarlos como referencia en sus relaciones con otros particulares, con los Estados miembros o autoridades europeas. De ahí que, su contenido ha de ser claro y preciso sin que de lugar a equivoco alguno ni susceptible de dejar a las autoridades encargadas de su aplicación ningún margen de apreciación, requisitos que han sido reiterados por el TJ.

El reglamento, pues, al igual que el resto de los actos normativos debe estar motivado, es decir, fundamentado en los Tratados constitutivos. Los reglamentos pueden dictarse sobre la base de otros reglamentos y ser legislativos, delegados o de ejecución.

.- El principio de responsabilidad de un Estado Miembro por incumplimiento del Derecho de la

Uníón Europea


Violación del Derecho de la Uníón y su deber de indemnizar a los particulares, con los de la responsabilidad extracontractual de la Uníón. En la actualidad los requisitos aplicables son los siguientes:

I) infracción de una norma destinada a conferir derechos a los particulares

II) existencia de una violación suficientemente caracterizada (inobservancia grave y manifiesta del margen de apreciación que la norma jurídica deja a la autoridad de la Uníón.

III) existencia de un nexo de causalidad directo ente la violación y el daño causado.

Se ha admitido, además, por el Tribunal que el daño pueda consistir en un perjuicio futuro o en un lucro cesante. Por lo que se refiere a los efectos de la sentencia, hay que destacar que generalmente el TJUE (o el TG) sólo se pronuncia sobre la existencia o no de la responsabilidad de la Uníón y deja a las partes llegar a un acuerdo para evaluar el montante de la indemnización. En caso de desacuerdo el Tribunal intervendría de nuevo. En otros casos se pide la declaración de la responsabilidad y la evaluación del daño.

- ¿Puede un juez nacional inaplicar una ley nacional en base al derecho de la Uníón Europea?

El juez nacional para dar preferencia al Derecho de la Uníón sobre la norma interna contraria, el TJCE estimó que el juez nacional tenía que aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares. No tenía que esperar ni pedir la previa eliminación de la norma nacional incompatible por vía legislativa o por los órganos constitucionales competentes sino que debía dejar inaplicada la legislación nacional contraria al Derecho Comunitario para aplicar, en su lugar, la norma comunitaria.

El principio de primacía confiere al juez nacional potestad para excluir la aplicación de la legislación nacional contraria y para garantizar la aplicación del Derecho de la Uníón, llegando incluso a gozar de autonomía institucional suficiente para obviar también las

normas legislativas internas o las prácticas que impidieran la plena eficacia de las normas comunitarias.

El TJUE dicta una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada y vincula no sólo al órgano judicial nacional remitente que debe aplicar el Derecho de la Uníón en cuestión, sino también a todos los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros. Lo que no les impide formular nuevas preguntas prejudiciales sobre la normativa en cuestión. Las sentencias prejudiciales interpretativas definen de forma obligatoria el sentido que ha de darse a la norma comunitaria, de tal forma

que los órganos judiciales nacionales no podrán separarse de dicha interpretación. Por su parte, las sentencias que declaran la invalidez de un acto de Derecho de la Uníón vinculan al juez nacional remitente que no podrá aplicar dicho acto en la solución del litigio principal pero también produce efectos erga omnes obligando a los demás órganos jurisdiccionales nacionales a considerarlo inaplicable. Estas sentencias producen efectos retroactivos desde que entró en vigor dicha norma, por lo que el TJUE puede limitar sus efectos en el tiempo.

Los jueces nacionales, a tenor del art. 267 TFUE tienen la facultad de preguntar prejudicialmente al TJUE en cualquier instancia del juicio principal, mientras que el órgano jurisdiccional nacional de última instancia en el asunto tendrá la obligación de formular tales preguntas salvo si existiera ya una jurisprudencia consolidada del TJUE o cuando los términos del precepto son tan claros que se imponen con tal evidencia que no dejan ninguna duda razonable sobre su interpretación (teoría del “acto claro”) y haría inútil la pregunta.

Las sentencias prejudiciales interpretativas de

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