Sujetos, Objeto y Circunstancias de la Relación Obligatoria

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ELEMENTOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN

En toda relación obligatoria existen dos partes:

  • Parte activa (titular del derecho de crédito).
  • Parte pasiva (la que tiene la obligación).

Además, las partes pueden ser personas físicas o jurídicas. No hay que confundir partes con personas, pues no siempre hay dos personas, pero sí dos partes. Pueden existir pluralidad de personas en la parte activa, en la parte pasiva, o en ambas, por lo que hablamos de pluralidad activa, pasiva o mixta.

La pluralidad de personas

En caso de existir una pluralidad de personas en una determinada relación obligatoria, existen tres formas de organizar el cumplimiento:

  • De forma parciaria:
    • Pluralidad activa: Cada acreedor tiene una parte del crédito, como si fueran créditos independientes unos de otros.
    • Pluralidad pasiva: Cada deudor debe pagar sólo una parte de la deuda, como si fueran deudas independientes unas de otras.
  • De forma mancomunada (en mano común):
    • Pluralidad activa: Entre todos los acreedores no tienen más que un único crédito y deben reclamarlo de forma común.
    • Pluralidad pasiva: Todos los deudores deben pagar la obligación conjuntamente.
  • De forma solidaria:
    • Pluralidad activa: Cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el cumplimiento total de las obligaciones.
    • Pluralidad pasiva: El acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores que cumpla íntegramente la obligación.

El Código Civil (CC) dedica los artículos 1137, 1138 y 1139 a estas tres formas, pero no menciona a las obligaciones parciarias por su nombre: habla de las obligaciones solidarias y mancomunadas, e incluye impropiamente a las parciarias entre las mancomunadas.

De acuerdo con los tres artículos citados, podemos deducir dos reglas:

  • 1. Principio de no presunción de solidaridad (1137 CC): Consiste en que únicamente existe solidaridad “cuando la obligación expresamente lo determine”. Según la jurisprudencia, no es necesario el uso de la palabra solidaridad para que se considere una obligación solidaria, pues basta con que se pueda deducir que la solidaridad es la voluntad de las partes. Además, sí que se presume la solidaridad cuando se trata de reparar perjuicios causados por culpa extracontractual (se trata de garantizar el resarcimiento).
  • 2. Principio de presunción favorable a la parciariedad (presunción iuris tantum, destruible): La relación obligatoria, si no se afirma otra cosa, se presume parciaria. No se presume parciariedad en dos casos:
    • Cuando de la voluntad de las partes se deduzca que no hay parciariedad.
    • Cuando la deuda o el crédito sea objetivamente indivisible.

La solidaridad

Artículo 1137 CC:La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”

Artículo 1140 CC:La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

La solidaridad activa

Solidaridad activa > Créditos solidarios. Existe solidaridad activa cuando cada uno de los acreedores está facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida, y, por tanto, el deudor se libera de la obligación pagando a cualquiera de los acreedores. Existe únicamente una excepción: en caso de que el deudor sea demandado por uno de los acreedores, debe pagarle el total al demandante y no a otro.

Hay dos tipos de relación entre los acreedores:

  • 1) Ad extra: Exteriormente, en la relación de los acreedores respecto al deudor:
    • Cualquier acreedor ostenta la administración y disposición del crédito.
    • Artículo 1143 CC:La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación…”
    • Artículo 1141 CC:Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
  • 2) Ad intra: En la relación de los acreedores entre sí:
    • El acreedor que haya cobrado el crédito (o lo haya extinguido) tiene que reembolsar a los demás co-acreedores la parte correspondiente del crédito (en la proporción que acordaron en su día y, si no, por partes iguales).
La solidaridad pasiva

Solidaridad pasiva > Deudas solidarias. Existen también dos tipos de relaciones:

  • 1) Ad extra: Exteriormente, en la relación de los deudores respecto al acreedor. Cada uno de los deudores asume íntegramente la deuda total. Esto implica:
    • Que cada uno de los deudores puede pagar, liberando del pago a los demás deudores.
    • Que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquier deudor (normalmente aquel que presente más bienes económicos) o bien a todos simultáneamente.
    • Que el acreedor puede dirigirse sucesivamente contra los deudores formulando reclamaciones sucesivas mientras no obtenga la prestación total que le es debida.
    • Artículo 1148 CC:El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.
  • 2) Ad intra: En las relaciones de los deudores entre sí. La deuda se divide entre los codeudores en la proporción que hayan pactado y, si no se ha pactado, por partes iguales. El deudor tiene una acción de reembolso contra los codeudores para que le liquiden la parte correspondiente más los intereses del anticipo. El deudor que haya pagado tiene la posibilidad de subrogarse en el crédito, descontando la parte que ha pagado (Subrogar = colocarse en lugar de otro): podrá reclamar como si él fuera el propio acreedor. Sin embargo, dice la doctrina, si el deudor que ha realizado el pago no ha interpuesto al acreedor las excepciones derivadas de la obligación, los codeudores pueden interponerle a él estas excepciones reales derivadas de la obligación. (Ejemplo: Si no había llegado el tiempo del pago y el deudor ha pagado, los demás deudores no deberán liquidarle el pago de su parte hasta que llegue el día).
  • Artículo 1145 CC: La insolvencia de un deudor solidario “será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.” (a prorrata = por partes iguales): en caso de que uno de los deudores sea insolvente, los demás deudores pagarán su parte a prorrata.
  • Artículo 1146 CC:La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.”: Si el acreedor ha perdonado la parte de la deuda que afecta a uno de los deudores solidarios y éste no hubiese comunicado dicha situación a los demás deudores, y uno de los deudores hubiera pagado la deuda íntegra, aquél que no lo hubiera comunicado sería responsable frente a los demás por su parte. En caso de haber comunicado dicha situación, podría oponer al deudor que ha pagado la excepción que tendría frente al acreedor. La remisión (el perdón) de la totalidad de los deudores libera a todos los codeudores aunque el acreedor hubiera realizado dicha remisión a uno de ellos exclusivamente.
  • Principio de comunicación de la culpa según Díez Picazo: Artículo 1147 CC:Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.” Perjudica por igual a todos los deudores solidarios: el requerimiento realizado a uno de los deudores seguido de su constitución en mora (se origina la mora de todos los deudores) y la interrupción de la prescripción al haber un reconocimiento de deuda de uno de los codeudores (dicha interrupción afecta a todos los deudores). Por lo que respecta a la cosa juzgada, la sentencia de un proceso judicial entre el acreedor y uno de los deudores solidarios afecta también a los demás, excepto que dicho deudor hubiera interpuesto una excepción exclusivamente personal.

La parciariedad activa y pasiva

Artículo 1138 CC: Mancomunidad (parciariedad en realidad):Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.” Implica que la actuación de las partes es como si se realizaran créditos o deudas independientes. Se presume que el crédito o la deuda están divididas en partes iguales si no se ha pactado otra cosa:

  • Parciariedad activa: Cada uno de los acreedores puede reclamar al deudor la parte correspondiente de su crédito.
  • Parciariedad pasiva: El acreedor puede reclamar a cada deudor la parte que le corresponde pagar.

La mancomunidad activa y pasiva

Artículo 1139 CC:Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”

  • Mancomunidad activa: La mancomunidad implica la actuación conjunta de todos los acreedores. La reclamación del crédito debe ser conjunta ya que “sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos”. Se aplica el régimen general de la comunidad. Una cuestión discutida es si uno de los acreedores puede actuar representando a los demás. La jurisprudencia dice que este caso sería posible, pero hay que interpretarlo restrictivamente, de modo que en el momento en el que alguno de los acreedores se oponga a la actuación del representante, éste no está legitimado para actuar.
  • Mancomunidad pasiva: Artículo 1139 CC:Sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores”. El cumplimiento de la obligación debe ser colectivo, implicando que para cobrar por vía judicial hay que demandar a todos los deudores. Tanto para interrumpir la prescripción como para constituirlas en mora hay que proceder contra todos ellos. La regla del 1139 CC: “Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta” está pensada para sumas de dinero: la parte que no se cubre no la suple ninguno. También tiene sentido cuando la mancomunidad proviene de la transformación de una obligación indivisible por naturaleza en una indemnización. A este caso se refiere el artículo 1150 CC:La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso”. Por eso el artículo 1150 CC añade: “Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación”. Este artículo 1150 es aplicable en caso de que el incumplimiento por parte de los deudores sea suficientemente importante para considerar un incumplimiento general y, por tanto, se transforma en una determinada indemnización a la parte activa. (Ejemplo): En un concierto, si el cantante no canta, no hay incumplimiento parcial de los componentes del grupo, sino total.

EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. LA PRESTACIÓN.

Sabemos que en toda relación obligatoria está presente la parte activa y la pasiva. Existe el derecho de la parte activa y la obligación de la parte pasiva. El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor tiene el poder de reclamar. Lo que debe el deudor es una conducta, que se denomina prestación. Dice el artículo 1088 CC: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. El objeto de la obligación sería la cosa dada o el servicio hecho (o no hecho). La mayor parte de la doctrina afirma que esto sería el contenido de la prestación, así que consideran que se puede distinguir entre el objeto directo y el indirecto: directamente, el objeto de la relación es la prestación; el objeto indirecto sería ese contenido. El CC no tiene una terminología precisa al respecto.

La prestación en general y sus requisitos

El CC no regula los requisitos de la prestación en general, pero de las relaciones obligatorias contractuales sí que existe regulación. El CC habla sólo del objeto del contrato, pero la doctrina ha generalizado la aplicación de esos preceptos (1271 a 1276 CC) y los aplica a la prestación de cualquier relación jurídica obligatoria, sea contractual o no. El objeto de la relación jurídica obligatoria (la prestación) debe presentar cuatro requisitos:

  • Posibilidad
  • Licitud
  • Determinación
  • Patrimonialidad
LA POSIBILIDAD

La prestación debe ser posible. Una prestación imposible es nula, por tanto, no existiría relación obligatoria. Ahora bien, se diferencian diferentes tipos de imposibilidad:

  • Imposibilidad natural / jurídica: La imposibilidad natural se da cuando la prestación es contraria a la naturaleza de las cosas. La imposibilidad jurídica se da cuando la prestación es contraria al Derecho. Es indiferente uno u otro tipo: en ambos la imposibilidad implica la nulidad de la prestación.
  • Imposibilidad absoluta / relativa: La imposibilidad absoluta (u objetiva) hace referencia a la prestación que nadie puede realizar. La imposibilidad relativa (o subjetiva) es aquella que el deudor no puede realizar (aunque otra persona sí pueda). Presentan diferentes efectos: la imposibilidad absoluta provoca la nulidad; la imposibilidad relativa implica la necesidad de indemnizar al deudor.
  • Imposibilidad total / parcial: La imposibilidad total es la que afecta a la totalidad de la prestación y produce la nulidad de la relación obligatoria. La imposibilidad parcial no siempre implica la nulidad de la relación obligatoria, pues dependerá de cuál sea la parte que no se puede realizar: posible indemnización de la parte que no se puede realizar.
  • Imposibilidad originaria / sobrevenida: La imposibilidad originaria es aquella que existe desde el momento en que se pacta la relación obligatoria. La imposibilidad sobrevenida es aquella que deviene imposible en un momento posterior: no implica nulidad, sino que transforma la relación obligatoria. Hay dos posibilidades: la imposibilidad sobrevenida por culpa del deudor, la cual se transforma en una indemnización de daños y perjuicios; y la imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor, que extingue la relación obligatoria.
LA LICITUD

La prestación debe ser lícita. La licitud hace referencia no sólo a lo que sea legal, sino también moral: Artículo 1271 CC:Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. En ocasiones, la licitud deriva de la prestación, otras, de la contraprestación, y, por último, también puede derivar de la interrelación de ambos: (Ejemplo): Es lícito donar a alguien un hígado, pero sería ilícito hacerlo reclamando beneficios económicos.

LA DETERMINACIÓN

La prestación debe ser determinada. Una prestación indeterminada es nula. Es posible la indeterminación inicial, siempre que en el momento de la constitución de la relación obligatoria se hayan establecido las bases para la determinación en un tiempo posterior: (Ejemplo): Un agricultor vende a otro toda la cosecha de manzanas del año próximo, en el momento de la prestación será determinada. Pero el CC prohíbe la determinación de la prestación que quede a voluntad de una de las dos partes del contrato (sería caso de abuso).

LA PATRIMONIALIDAD

La prestación debe ser patrimonial. Toda relación obligatoria debe tener contenido patrimonial aunque sea indirectamente.

Clases de prestaciones

El CC habla de clases de obligaciones y se pueden clasificar por su objeto en:

  • Positivas / negativas: Las obligaciones positivas son: hacer y dar. Las obligaciones negativas: no dar y no hacer.
  • De tracto único / de tracto sucesivo: Una obligación de tracto único es aquella en la que la prestación se realiza en un acto aislado: por ejemplo, compraventa ordinaria. Una obligación de tracto sucesivo implica realizar una conducta reiterada durante cierto tiempo: por ejemplo, contrato de arrendamiento.
  • Específicas / genéricas: La diferencia entre ambas depende de la concreción del objeto de la cosa.
  • Divisibles / indivisibles: Las obligaciones divisibles son aquellas en las que se puede cumplir la prestación por partes. La prestación indivisible no puede ser dividida.
  • Principales / accesorias: La obligación principal es aquella que tiene una existencia y un fin propio, se justifica por ella misma. Será una obligación accesoria aquella que no se puede entender sino por referencia a una obligación principal: por ejemplo, si se arrienda con otra persona un contrato de alquiler, el propietario impone como obligación principal el pago, aunque puede añadir obligaciones accesorias como no tener animales en la vivienda.
  • Únicas / múltiples (conjuntas, alternativas o facultativas): Las obligaciones únicas son aquellas que tienen una única prestación. Las obligaciones múltiples presentan más de una prestación:
    • Obligaciones conjuntas: Cuando el deudor debe realizar todas las obligaciones.
    • Obligaciones alternativas: Cuando debe realizar una determinada prestación a elegir.
    • Obligaciones facultativas: Aquellas en las que hay un único objeto, pero existe un ius variandi, es decir, se puede cambiar la prestación sin que ello implique incumplimiento de la prestación: por ejemplo, en un viaje a Turquía, la agencia de viajes puede cambiar determinados viajes por otros.

Obligación positiva / negativa

  • Las obligaciones positivas son las de dar y hacer:
    • Obligaciones de dar: Aquellas en las que la prestación es un comportamiento dirigido a entregar alguna cosa. Entregar significa realizar los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa, con la facultad de adquirir, restituir o constituir un derecho de goce o garantía sobre ella.
      • Efectos por parte del deudor: El deudor está obligado a entregar, pero también a conservar la cosa “con la diligencia de un buen padre de familia”. El deudor está obligado a entregar la cosa en el tiempo, modo y lugar oportuno, y, si es determinada, con todos sus accesorios. Si el deudor se constituye en mora (retraso en el cumplimiento) o bien ha prometido entregar dicha cosa a dos o más personas, tendrá responsabilidad aunque la cosa se perdiera fortuitamente o por fuerza mayor.
      • Efectos por parte del acreedor: Puede exigir la entrega de la cosa: si la cosa es específica, tiene derecho a exigir la entrega de la misma; si la cosa es genérica, puede compeler al deudor a la entrega de una cosa que no sea de calidad superior, pero tampoco de calidad inferior. Tiene derecho a recibir los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla.
    • Obligaciones de hacer: Aquellas que tienen como prestación una actuación que consiste en realizar cualquier acto distinto de la entrega, para satisfacer el interés del acreedor.
      • Clases:
        • Según la sustituibilidad del deudor, la obligación puede ser: fungible (la persona que realiza dicha actividad es totalmente sustituible por otra) o infungible (la persona que realiza dicha actividad no es sustituible por otra - Intuitus personae).
        • Según el tipo de compromiso adquirido, la obligación será: de medios (el deudor se ha comprometido a hacer una determinada actividad sin garantizar el resultado) o de resultado (el deudor garantiza el resultado de la acción). En caso de duda sobre si es de un tipo u otro, debe atenderse a las circunstancias de si el resultado depende exclusivamente de quien realiza la actividad: si es así, sería una obligación de resultado; en caso contrario, será de medios.
      • Efectos de las relaciones positivas de hacer:
        • Deudor: Debe realizar el servicio pactado exactamente como se ha pactado (1098 CC).
        • Acreedor: En caso de incumplimiento, puede exigir: que la cosa que no se ha hecho se haga a costa del deudor; que se destruya lo que se ha hecho mal a costa del deudor (restituirá); si la prestación es personalísima (Intuitus personae), el acreedor solicitará la indemnización.
  • Las obligaciones negativas son las de no hacer: obligación del deudor de no realizar una determinada actividad o dejar que otro realice dicha actividad. Existen dos variedades: in non faciendo (si se exige una omisión o una abstención por parte del deudor) e in patiendo (si debe dejar que un tercero realice una actividad sin oponer obstáculos). En abstención, ese non facere puede consistir en actos materiales o en actos jurídicos. En caso de incumplimiento, el acreedor tiene derecho a la restitución de lo indebidamente realizado, y si no fuera posible, se tendrá derecho a una indemnización.

Obligaciones específicas y genéricas

Según la concreción que se haya dado al objeto de la obligación, se puede hablar de obligaciones específicas y obligaciones genéricas:

  • Obligaciones específicas: Son las que recaen sobre cosas concretas y determinadas, objetos que no tienen confusión posible. Por tanto, el deudor deberá cumplir la prestación entregando dicha cosa determinada. Se les aplicarán las normas de las obligaciones de dar.
  • Obligaciones genéricas: También son obligaciones de dar, pero la cosa u objeto de la prestación está determinado únicamente por su pertenencia a un género. Un género es un conjunto más o menos extenso de objetos de los que se puede predicar unas condiciones comunes, objetos de características similares.
    • Efectos de las obligaciones genéricas (presentes en el CC): El deudor debe entregar una cosa del género pactado. Si el deudor no hace la entrega voluntariamente, el acreedor puede reclamar la ejecución de la obligación a expensas del deudor. La elección de la cosa le corresponde al deudor en principio, si no se pacta lo contrario. Art. 1167 CC:El acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”. Se aplica el principio romano genus nunquam perit (“el género nunca perece”): en caso de imposibilidad del cumplimiento, soporta el riesgo el deudor mientras que no se haya individualizado la cosa.
La especificación o concreción de la prestación genérica

Es el acto por el cual se determina el objeto de la prestación, y, por tanto, la obligación se convierte en específica. La Doctrina concibe que pueda darse: por la pérdida de todas las cosas excepto una, de modo que debería entregarse esa cosa (para que esto fuese posible, el género debería ser limitado); o por la elección (normalmente del deudor) en el momento del pago o en un momento inmediatamente anterior al pago. Díez Picazo considera que la especificación no sólo es una facultad del deudor sino un deber, en consecuencia de su deber de cumplir la obligación, debiendo especificarse para que pueda darse el cumplimiento. El acreedor únicamente puede rechazarla si no se ajusta a lo prestado, en caso contrario debe aceptarla: si se ajusta, en la puesta en conocimiento por parte del deudor, dicha especificación se presume aceptada por el acreedor. Una vez aceptada la obligación, se convierte en específica; antes, no. La especificación puede hacerla un tercero si las partes han consentido en ello.

Las obligaciones de género limitado

Son aquellas en las que el objeto de prestación está determinado, además de la pertenencia a un género, por otra circunstancia externa (por ejemplo, en localización o procedencia). Efectos: El deudor únicamente puede elegir la cosa dentro de ese género limitado. La regla genus nunquam perit tiene una aplicación reducida, porque se podría destruir el total de las cosas de un género limitado. El deudor se libera por caso fortuito.

Obligaciones únicas y múltiples

Según la singularidad o pluralidad de objetos que constituyen la prestación:

  • Obligaciones únicas son las que tienen únicamente un objeto (una cosa o servicio).
  • Obligaciones múltiples son aquellas que tienen más de un objeto, y cuando hay más de un objeto que pueda realizar una triple clasificación:
    • Obligaciones conjuntas: Los objetos se deben cumplir TODOS.
    • Obligaciones alternativas: De entre los objetos posibles, se debe cumplir UNO.
    • Obligaciones facultativas: Se debe cumplir UNO, pero existe la posibilidad de sustituir un objeto por otro. Existe la posibilidad de cambio de determinadas circunstancias (no hay elección). Es un ius variandi.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Son aquellas en las que se debe cumplir UNA única prestación, pero el deudor o el acreedor están facultados para entregar o exigir respectivamente un objeto diferente sustituyendo al originario siempre que se den unas determinadas circunstancias. PROBLEMA: El CC no hace mención a las obligaciones facultativas, es más, el artículo 1166 CC afirma: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”. La doctrina entiende que las obligaciones facultativas existen gracias al principio de libertad de pactos que se encuentra en el artículo 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. La jurisprudencia ha considerado que una aplicación correcta de una obligación facultativa se encuentra en el artículo 1153.1 CC (que afirma que, siempre que se haya pactado, cabe liberarse de una obligación pagando una pena).

Efectos de las obligaciones facultativas (normativa a aplicar)
  1. El acreedor o el deudor tienen que buscar el cumplimiento exclusivamente del objeto pactado, aunque tenga el derecho de sustitución del objeto.
  2. No existe un derecho de elección: la obligación está determinada desde el principio, pero existe el ius variandi, que implica la posible sustitución.
  3. El deudor queda liberado cumpliendo la obligación inicialmente establecida o, en su caso, el objeto que sustituye al pactado, pero mientras no se haya utilizado el ius variandi, únicamente deberá cumplir el objeto pactado.
  4. Si no se había hecho uso del ius variandi, la destrucción de la cosa o la imposibilidad de la prestación pactada inicialmente sin culpa del deudor, originaría la extinción de la obligación.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Las obligaciones alternativas son aquellas en las que el deudor debe cumplir UNA entre dos o más prestaciones previstas, extinguiéndose por la ejecución de una. Las notas características: pluralidad de prestaciones (se puede hablar también de una prestación con diferentes modalidades) y que únicamente debe cumplirse una de estas prestaciones, existiendo libertad para elegir qué prestación se debe cumplir.

Efectos de las obligaciones alternativas (normativa a aplicar)
  • El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir íntegramente una de las posibles.
  • La elección corresponde al deudor, pero en caso de pacto puede hacerlo el acreedor o un tercero, en virtud del principio de libertad de pacto.
  • La elección es una declaración unilateral de carácter recepticio, es decir, debe ser notificada al otro interesado para ser válida.
  • Realizada la notificación, ya no es alternativa, se convierte en una obligación normal.
Régimen de incumplimiento en caso de destrucción o imposibilidad de la prestación
  • Si perecen TODOS los objetos o se hacen imposibles TODAS las prestaciones:
    • Si ocurrió sin culpa del deudor, éste queda liberado.
    • Si es por culpa del deudor, responde por ello, PERO distinguiremos:
      • Si la elección corresponde al deudor: ha de indemnizarse el valor de la última cosa que quedó o del servicio último posible.
      • Si la elección corresponde al acreedor: puede éste elegir el precio de cualquier producto o servicio de los posibles.
  • Si perecen ALGUNOS de los objetos o se hacen imposibles ALGUNAS prestaciones:
    • Si ocurrió sin culpa del deudor, éste se liberará cumpliendo UNA de las prestaciones que todavía sea posible.
    • Si es por su culpa, responde por ello, PERO distinguiremos:
      • Si la elección corresponde al deudor, éste se liberará cumpliendo alguna de las prestaciones que todavía sea posible cumplir.
      • Si la elección corresponde al acreedor, puede éste elegir entre exigir el cumplimiento de alguna de las prestaciones posibles o el precio de cualquier prestación que se hizo imposible.

OBLIGACIONES CONJUNTIVAS (PLURALIDAD DE PRESTACIONES)

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  • Son aquellas en las que las prestaciones a cumplir son varias y deben cumplirse TODAS.
  • Habrá que distinguir entre obligaciones principales y accesorias (según su trascendencia para satisfacer el interés del acreedor):
    • Si todas las prestaciones están al mismo nivel, el problema que puede plantearse es si deben cumplirse todas al mismo tiempo o si pueden separarse en el tiempo:
      • La doctrina afirma que el criterio a seguir es el interés del acreedor, de modo que si el acreedor no está conforme con el aplazamiento, se deberá cumplir al mismo tiempo.
    • Si hay prestaciones principales y accesorias, ¿cómo se establece la jerarquía entre ellas? Atendiendo a dos criterios:
      • 1) Valor económico de la prestación.
      • 2) Interés del acreedor.
  • En ocasiones, existen prestaciones que no son propiamente de obligaciones conjuntivas, pero que, subjetivamente, parece que lo son: es el caso de las prestaciones fraccionadas (separación de la entrega) y las prestaciones periódicas (de tracto sucesivo).
  • LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.
  • El tiempo en la relación obligatoria.
  • Idea de tiempo:
    • 1) Permite distinguir relaciones obligatorias instantáneas, frente a otras continuas:
      • La relación obligatoria es instantánea cuando queda extinguida por la realización de la prestación prevista en ella.
      • Las relaciones obligatorias duraderas son aquellas cuyo desenvolvimiento supone un período de tiempo en el que se van realizando prestaciones periódicas.
    • 2) Puede utilizarse también para designar el momento inicial o final de la total relación obligatoria o el momento señalado para la exigibilidad de la prestación.
  • EL TIEMPO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
  • La existencia de un plazo para la realización de la prestación puede ser beneficiosa para alguna de las partes.
  • Según la concepción más antigua, el plazo se considera como un beneficio del deudor.

El plazo como beneficio.

  • Ni el acreedor tiene facultad para exigir el cumplimiento antes de la llegada del término, ni el deudor puede pagar anticipadamente.
  • Pero, según el artículo 1126 CC, “lo que anticipadamente se hubiese pagado (…) no se podrá repetir”.

El error del solvens sobre el plazo.

  • El error del solvens radica en creer vencida la deuda cuando el deudor paga.

Fijación del plazo por la autoridad judicial.

  • Se consiente a los Tribunales la fijación del plazo en dos supuestos:
    • 1) Ausencia expresa del plazo.
    • 2) Cuando la duración del plazo ha quedado a voluntad del deudor.

Supuestos legales de pérdida del beneficio del plazo.

  • Existen casos en que la ley permite que el acreedor dé anticipadamente por vencida la deuda.
  • Se trata de casos en que se produce una sobrevenida pérdida de la confianza en el deudor.
  • EL TÉRMINO ESENCIAL.
  • Por regla general, cuando el deudor se retrasa, puede ser colocado en situación de mora, pero la prestación retrasada es todavía posible: el deudor puede cumplir retrasadamente, pero el acreedor no sufre sustancialmente en su interés en el cumplimiento.
  • Sin embargo, existen casos en los cuales el término es esencial para la prestación porque sólo es posible en un momento determinado
  • El lugar de la obligación.
  • Para determinar el lugar de cumplimiento, hay que tener en cuenta los siguientes criterios generales:
    • 1) El lugar que hubiese designado la obligación.
    • 2) En defecto de éste, tratándose de entregar una cosa determinada, donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
    • 3) El domicilio del deudor.
  • No debe prevalecer la interpretación literal de estos tres criterios.
  • Supuestos:
    • En las obligaciones de no hacer, es necesario expresar geográficamente el punto en que la omisión debe cumplirse.
    • En las obligaciones sinalagmáticas, el cumplimiento de una debe hacerse en el lugar en que la recíproca se cumplió.
    • La obligación de indemnizar daños y perjuicios debe cumplirse en el lugar en que se ocasionaron.
    • La relación obligatoria condicional.
  • BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA.
  • La adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituye la condición.
  • El acreedor es titular de un derecho eventual.
  • La prestación en que la obligación consiste no es exigible, pero se le atribuye una protección.
  • El acreedor condicional puede “antes del cumplimiento de las condiciones ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho”.
  • El deudor condicional soporta unos deberes: la diligente conservación de las cosas y no influir con su comportamiento sobre la condición.
  • Cuando la condición queda cumplida, la obligación se purifica: los efectos determinados por la producción de la condición se retrotraen al momento de constitución de la obligación:
    • Los Tribunales determinarán el efecto retroactivo.
  • En cuanto a frutos e intereses, no hay retroactividad.
  • Obligación de dar:
    • Deterioros sufridos en las cosas debidas:
      • Si son fortuitos, los soporta el acreedor.
      • Si son debidos a culpa del deudor, el acreedor puede optar entre resolver la obligación o exigir su cumplimiento.
    • Mejoras introducidas en las cosas debidas:
      • Si las mejoras son obra de la naturaleza o del tiempo, quedan a favor del acreedor.
      • Si han sido introducidas por el deudor y a sus expensas, éste tiene el mismo derecho que un usufructuario.
    • Imposibilidad sobrevenida de la prestación:
      • Si es fortuita, el deudor queda liberado y la obligación se extingue.
      • Si la imposibilidad es debida a culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
  • Los negocios de administración efectuados por el deudor pendente conditione no deben ser afectados cuando se hicieron de buena fe.
  • BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA.
  • La relación despliega todos sus efectos desde el momento mismo de su constitución, la llegada de la condición pone fin a la relación.
  • La resolución puede ser absoluta o relativa:
    • Es absoluta cuando la relación borra todos los efectos producidos.
    • Es relativa cuando extingue para el futuro la relación con unos deberes anejos de liquidación, pero sin borrar los efectos ya producidos.
  • Por regla general, en las relaciones obligatorias duraderas deberá entenderse que la resolución es relativa, mientras que la resolución absoluta es aplicables a las relaciones obligatorias instantáneas.
  • Cuando haya de hacerse la restitución de las cosas, se entregarán las mismas que fueron objeto de la obligación y, si fueren irrestituibles, el valor que tuvieren.
  • Por lo que se refiere a la pérdida, deterioros o mejoras de las cosas se aplican las reglas antes examinadas (Ver punto anterior).
  • Las garantías de la obligación: clases y caracteres.
  • La garantía es un nuevo derecho subjetivo, que se une al crédito para reforzar la seguridad del acreedor de que su interés se verá satisfecho.
  • Las garantías suelen clasificarse en reales y personales:
    • Las garantías reales conceden al acreedor el poder de dirigirse contra cosas concretas y específicas, y son oponibles erga omnes.
    • Las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés.
  • Cláusula penal: carácter, funciones y efectos.
  • Se denomina “pena convencional” a la prestación, consistente en el pago de una suma de dinero, que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho de exigirle el cumplimiento, o a una tercera persona, en el supuesto de que incumpla o cumpla defectuosamente su obligación:
    • Por ejemplo, el contratista se obliga a pagar una suma de dinero por cada día que retrase la entrega de la obra que se obligó a construir.
  • La pena convencional se establece usualmente por medio de una disposición negocial que se incorpora al negocio constitutivo de la obligación, pero nada impide que se origine en otro negocio separado.
  • Se deduce que hay un nexo de dependencia y accesoriedad entre cláusula penal y obligación principal.
  • La cláusula penal sustitutoria, “si otra cosa no se hubiera pactado”, opera automáticamente.
  • Las arras: Clases y efectos.
  • Las arras son la entrega de una suma de dinero u otra cosa que un contratante hace al otro en el momento de la celebración del contrato.
  • Clases:
    • Confirmatorias: Cuando la entrega cumple la función de señal de la celebración de un contrato.
    • Penitenciales: Cuando la entrega permite a cualquiera de los contratantes desistir de la ejecución de un contrato, allanándose quien entregó las arras a perderlas y quien las recibió a devolverlas duplicadas).
    • Penales: Funcionan en caso de incumplimiento de las obligaciones (en que se pierden o devuelven dobladas), pero no facultan para desligarse de la obligación.
  • Las partes son libres para configurar las arras como estimen conveniente.
  • El derecho de retención.
  • Es la facultad otorgada por la ley al obligado a la entrega o restitución de una cosa para retardar su cumplimiento, detentando la misma en tanto no se le satisfaga el crédito que tiene contra el acreedor a esa restitución o entrega.

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