Sociedades Mercantiles y Civiles: Diferencias Clave y Regulación de la Unipersonalidad

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Diferencias entre la Sociedad Mercantil y Civil

Cuando el contrato de sociedad no tiene por objeto la explotación de una actividad empresarial, estamos ante una sociedad civil. En ella no hay ánimo de lucro, sino más bien distribución de gastos o el establecimiento de una organización que coordina a los distintos socios, como por ejemplo, un despacho de abogados.

En principio, el Código de Comercio de 1986 seguía el criterio de la forma adoptada para distinguir cuándo se está ante una sociedad civil o una sociedad mercantil. Sociedad mercantil sería aquella que adopta cualquiera de las formas previstas en la ley. Sin embargo, el Código Civil, en 1989, admitió la posibilidad de constituir sociedades civiles con forma mercantil.

Las leyes especiales de Sociedad Anónima y de Sociedad de Responsabilidad Limitada no admiten, sin embargo, sociedades civiles bajo esta forma, pues declaran expresamente el carácter mercantil de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto. Por tanto, el problema queda relegado a las sociedades colectivas y comanditarias.

El problema de la publicidad

  1. Resolución del 31 de marzo de 1997: consideró que las sociedades civiles debían ser objeto de inscripción en los registros mercantiles, sin cuyo requisito no podrían adquirir personalidad jurídica y, por tanto, no podrían inscribir en su nombre bienes inmuebles; tan solo los bienes inmuebles que adquirieran podrían ponerse a nombre de los socios.
  2. Resolución del 14 de febrero de 2001: sostuvo la no necesidad de inscripción en ningún registro público de las sociedades civiles para poder adquirir personalidad jurídica, bastando para ello la exteriorización frente a terceros de la existencia de la sociedad, lo cual podría tener lugar mediante la escritura pública de compraventa de un bien a favor de la sociedad.

Sociedad Unipersonal

Según el artículo 116 del Código de Comercio, dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes o industria para obtener un lucro. Se planteó la conveniencia de que también el empresario individual pudiera adoptar una forma societaria como fórmula para limitar su responsabilidad frente a terceros.

Esta aspiración tropezaba con el inconveniente no solo de ese artículo 116 del Código de Comercio, sino también del artículo 1911 del Código Civil, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal.

La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución del 21 de junio de 1990, admitió la figura de la Sociedad Anónima Unipersonal sobrevenida, es decir, no en el momento de constitución, sino cuando coyuntural y transitoriamente se reunían en una misma persona la titularidad de todas las acciones.

Fue, sin embargo, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de mayo de 1995, la que definitivamente admitió la sociedad unipersonal, tanto la sobrevenida como la originaria.

La ley lo único que exige para estos casos de unipersonalidad es que se haga constar esta característica en el Registro Mercantil, y si es una adquisición sobrevenida, es decir, que se reúnen en mano de un solo socio la titularidad de las acciones, se establece un plazo de 6 meses para hacerlo constar en el Registro Mercantil a contar desde que se hayan reunido en manos del titular único la totalidad de las acciones.

También se establecen una serie de cautelas en la celebración de contratos entre el socio y la sociedad, como es la obligatoria constancia en un libro registro y en la memoria anual de esta sociedad como condición imprescindible para su oponibilidad frente a terceros. Finalmente, en todas sus facturas, correspondencia o documentación debe constar esta condición de unipersonalidad.

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