Sociedades, Asociaciones, Contratos y Fianzas: Aspectos Legales Clave
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De las Sociedades y Asociaciones
Artículo 1774
El contrato de obras a destajo, puede celebrarse:
- Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de la obra, y poniendo los materiales.
- Poniendo el empresario sólo su trabajo o industria por un honorario fijo.
Artículo 1808
Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una especulación comercial, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan o sólo las ganancias y pérdidas.
Artículo 1809
La aportación de los socios puede constituir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 1811
El contrato de sociedad debe constar por escrito, en escritura pública ante escribano o notario público, según corresponda conforme a la ley; cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación debe hacerse en escritura pública.
Artículo 1812
El contrato de sociedad debe contener:
- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
- La razón social;
- El objeto de la sociedad;
- El importe de capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Artículo 1813
Es nula la sociedad en que se pacta la comunicación de bienes futuros.
Artículo 1814
Es nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios o todas las pérdidas a otro y otros.
Artículo 1816
La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios; los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos en la ley.
Artículo 1817
El socio que contribuye con numerario u otros valores realizables, se llama socio capitalista; el que contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquier profesión o industria, se llama socio industrial.
Artículo 1818
Las sociedades son universales o particulares.
Artículo 1819
El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos contra tercero.
De la Sociedad Universal
Artículo 1820
La sociedad universal, puede ser:
- De todos los bienes presentes.
- De todas las ganancias.
Artículo 1821
La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen y las utilidades que unos y otros pueden producir.
Artículo 1822
La sociedad universal de todos los bienes presentes puede hacerse extensiva por voluntad de todos los contratantes a las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título porque se adquieran éstos.
Artículo 1831
En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente:
- Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella.
- Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato, o posteriores a él, pero contraídas respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda, y los intereses serán carga de la sociedad.
Artículo 1833
Disuelta la sociedad universal, se dividirán con equidad entre los socios los bienes respectivos siempre que no haya estipulación en contrario.
De la Sociedad Particular
Artículo 1834
La sociedad particular es la que se limita a ciertos y determinados bienes, a sus frutos y rendimientos, o a cierta y determinada industria.
Artículo 1835
En la sociedad particular sólo se entiende comunicado el dominio de la cosa o capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes.
Artículo 1836
Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero el valor que tengan al entrar en la sociedad, se considerará como capital del socio que las lleva.
De las Obligaciones y Derechos Recíprocos de los Socios
Artículo 1842
Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indefinido, sin necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 1843
El socio es deudor a la sociedad, de todo lo que, al constituirla, se haya comprometido a llevar a ella.
Artículo 1862
El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios:
- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto.
- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real.
- Para tomar capitales prestados.
De las Obligaciones de los Socios con Relación a Terceros
Artículo 1870
Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero si no se hacen constar en la forma en que se constituyó la escritura de sociedad, y se anotan en la escritura original y en el registro.
Artículo 1871
Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de administrar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad.
Artículo 1872
Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad, a no ser que así se haya convenido expresamente.
Artículo 1873
Los socios responden en proporción a sus cuotas, tanto a los acreedores, como entre sí.
Artículo 1874
Los acreedores de la sociedad serán preferidos a los acreedores particulares de cada uno de los socios en los bienes del fondo social.
Artículo 1875
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás asociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
De la Disolución de la Sociedad
Artículo 1879
El contrato de sociedad queda sin efecto si habiendo prometido uno de los socios contribuir con la propiedad o el uso de alguna cosa, no lo cumple dentro del término estipulado.
Artículo 1880
La sociedad se disuelve:
- Por consentimiento unánime de los socios;
- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
Artículo 1881
Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si esta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indefinido, sin necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 1883
La renuncia se considera de mala fe, cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios que los socios deberían recibir en común con arreglo al convenio.
De las Asociaciones
Artículo 1889
Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Artículo 1890
El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito firmado ante escribano o notario públicos.
Artículo 1891
Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el registro público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 1892
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
Artículo 1894
La asamblea general resolverá:
- Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en la escritura de constitución.
- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva.
- Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 1900
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Artículo 1901
Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 1902
La calidad de socio es intransferible.
Artículo 1903
Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
- Por consentimiento de la asamblea general.
- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación.
- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.
- Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 1904
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.
De las Asociaciones y Sociedades Extranjeras
Artículo 1905
Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 1906
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el registro público de la propiedad del Estado los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
De los Contratos Aleatorios
De la Renta Vitalicia
Artículo 1907
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual una de las partes se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimados, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 1908
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación entre vivos o por testamento. vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 1926
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que lo constituya.
De la Compra de Esperanza
Artículo 1927
Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada los frutos futuros de una cosa, prodúzcanse o no, o los productos inciertos de un hecho que puede estimarse en dinero.
Artículo 1928
El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se espera, y que es objeto del contrato, sólo tiene acción para cobrar el precio convenido si hubiese obtenido el producto.
Artículo 1930
Los demás derechos y obligaciones de las partes en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el capítulo de la compraventa.
De la Fianza
Artículo 1931
La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 1932
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 1933
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro en su respectivo caso consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 1934
Es nula la fianza que recae sobre una obligación nula.
Artículo 1935
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 1940
La fianza no se presume: debe constar expresamente y limitarse a los términos precisos en que esté constituida, sin que en caso alguno pueda extenderse a otras obligaciones del deudor, aunque hayan sido o fueren contraídas con el mismo acreedor.
Artículo 1941
Cuando la fianza no tenga excepciones o limitaciones, la obligación del fiador será absolutamente igual a la del deudor principal.
Artículo 1942
El fiador es responsable para con el acreedor, de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa o mora.
Artículo 1951
El acreedor no puede ser obligado a recibir al fiador que se le proponga, si la persona propuesta no tiene:
- Capacidad para obligarse.
- Bienes raíces libres de gravamen, que estén situados en el lugar en que debe hacerse el pago y cuyo valor catastral importe cuando menos el triple de la cantidad en que se estime obligación garantizada.
Cuando la deuda no llegue a cuatrocientas veces el salario mínimo vigente en la región, no será necesaria la condición de la fracción II.
Artículo 1952
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la cantidad se depositará mientras se da la fianza.
Artículo 1953
Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas otorgadas por individuos y compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.
De los Efectos de la Fianza con Relación al Acreedor y al Fiador
Artículo 1954
El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal y además las que sean personales del deudor.
Artículo 1955
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga excusión en sus bienes.
Artículo 1956
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor a pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no sea cubierta.
Artículo 1957
La excusión no tendrá lugar:
- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.
- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.
- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Estado.
Artículo 1971
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
- Cuando se renuncia expresamente.
- Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor.
- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes.
De los Efectos de la Fianza con Relación al Deudor y al Fiador
Artículo 1973
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó.
Artículo 1974
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
- De la deuda principal.
- De los intereses respectivos desde que haya notificado el pago al deudor, aún cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor.
- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
- De los daños y perjuicios, que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 1975
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
De los Efectos de la Fianza con Relación a los Fiadores entre sí
Artículo 1985
Siendo dos o más los fiadores del mismo deudor, y por la misma deuda, el que la hubiere pagado en su totalidad podrá exigir de cada uno de los otros la parte proporcional que le corresponda.
De la Extinción de la Fianza
Artículo 1990
Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza que también puede extinguirse como las demás obligaciones.
Artículo 1991
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque el uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
De la Fianza Legal o Judicial
Artículo 1997
El fiador que haya de darse por disposición de la ley, o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1951 de este código.
De la Hipoteca
Artículo 2045
La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.