Sociedad Unipersonal en España: Constitución, Régimen Jurídico y Contratación del Socio Único según la LSC
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La sociedad unipersonal
I. Introducción
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula en su Capítulo III, dentro del Título I, a la sociedad unipersonal. La unipersonalidad sobrevenida no es causa de disolución, sino que la sociedad podrá continuar como si fuera de un solo socio, dedicándose al comercio con patrimonio de afectación. Sin embargo, debe especificarse que el régimen de las sociedades unipersonales es distinto según se refiera a la sociedad anónima o a la sociedad limitada unipersonal. Si lo que se constituye es una sociedad anónima unipersonal, su disciplina jurídica será la que regula la SA; y si se constituye una sociedad limitada unipersonal, su régimen será el de la SRL. Las normas de las unipersonales no son extensibles a ningún otro tipo social.
II. Clases de sociedades unipersonales
Artículo 12 LSC:
- a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
- b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones o acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.
Según el tipo social, distinguimos entre sociedad unipersonal anónima o sociedad unipersonal limitada.
Según el modo de constitución, pueden ser originarias (desde el primer momento se constituye con un solo socio) o sobrevenidas (constituida de forma plurilateral que pasan a ser propiedad de un único socio).
Según la persona, distinguimos entre sociedades unipersonales cuyo socio es una persona física y sociedades unipersonales cuyo socio es una persona jurídica.
III. Constitución de la sociedad unipersonal
No existe contrato plurilateral de fundación, sino un acto jurídico unilateral que, plasmado en escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil, da origen a la sociedad unipersonal. En el contenido de la escritura se exige la voluntad de constituir la sociedad.
El artículo 56 enumera las causas de nulidad, entre las que se encuentra la de no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de al menos dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de estos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
IV. Necesaria constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad sobrevenida
Cualquier constitución de sociedades exige escritura pública y obligatoria inscripción en el Registro Mercantil. El artículo 13 es específico de las sociedades unipersonales, por lo que en su párrafo 1 dice que la constitución, la declaración de tal situación, la pérdida de la situación o el cambio del socio único por transmisión de las participaciones o acciones serán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
Al margen de esta publicidad, la ley, como garantía de terceros y de seguridad del tráfico jurídico, establece otras especificaciones:
- a) En cualquier caso de unipersonalidad, tanto originaria como sobrevenida, la ley exige que se identifique al socio único. Es más fácil en las originarias por venir en la constitución en el Registro.
- b) También se hará constar en escritura pública, y se inscribirán, la pérdida de la unipersonalidad o el cambio de socio único.
- c) El artículo 13.2 dice que en toda relación externa hay que anunciar que se trata de una sociedad unipersonal.
V. Órganos de la sociedad
La sociedad unipersonal tendrá aquellos órganos previstos para los supuestos de las anónimas y las limitadas.
Artículo 15. Régimen jurídico de la sociedad unipersonal:
1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Cuando este párrafo segundo se refiere a administradores en plural, lo hace porque es posible que el socio único confíe la administración de su sociedad a terceros, y esto será obligatorio cuando la sociedad esté configurada con un órgano de administración compuesto por más de una persona.
En cuanto a la junta general, también cabe decir que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general. Por tanto, no hay junta general stricto sensu, sino que se ejercen sus competencias. No habrá acuerdo, sino decisiones del socio único, que se confirmarán en acta.
VI. Contratación del socio único con la sociedad
El socio único no contrata consigo mismo, sino que se contrata entre la persona jurídica y otra persona, que puede ser física o jurídica. Existen algunas reservas (caveat emptor: desconfíe del que contrata).
El artículo 16 trata de la contratación del socio único con la sociedad unipersonal:
1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que deberá ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.
2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hayan referenciado en la memoria anual, o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.
La ley no dice que deban existir dos libros (de actas y de registros de contratos), pero lo normal es que sean dos. El precepto exige la transcripción (copiar de manera exacta) de los actos y contratos.
Durante el plazo de 2 años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de esta como consecuencia de dichos actos. Defiende el patrimonio de la sociedad.