Sociedad de Gananciales: Disposición, Cargas, Disolución y Liquidación

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 5,51 KB

La Sociedad de Gananciales

Disposición Testamentaria de los Bienes Gananciales

En cuanto a la disposición mortis causa de los bienes gananciales, el art. 1379 del Código Civil afirma que "cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales". Asimismo, el art. 1380 del Código Civil establece que "la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento".

Cargas de la Sociedad de Gananciales

El art. 1362 del Código Civil establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

  1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
  2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
  3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
  4. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

Disolución de la Sociedad de Gananciales

La disolución implica la pérdida de vigencia de dicho régimen económico matrimonial, ya sea por voluntad de los propios cónyuges, que deciden sustituirlo por otro régimen, o por circunstancias sobrevenidas en relación con el matrimonio o por cualquier otra causa prevista legalmente como motivo suficiente para que cualquiera de los cónyuges pueda solicitarla.

Disolución de Pleno Derecho

Se encuentra contemplada en el art. 1392 del Código Civil, que enumera cuatro causas originadoras de la disolución:

  1. Cuando se disuelva el matrimonio.
  2. Cuando sea declarado nulo.
  3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
  4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código Civil.

La disolución del matrimonio tiene lugar por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio.

La nulidad matrimonial: en este caso, la vigencia del régimen económico matrimonial carece de sentido, dado el valor retroactivo de la eventual declaración de nulidad. Sin embargo, hay que tener en cuenta el art. 1395 del Código Civil (matrimonio putativo): "cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial".

La separación matrimonial: la separación decretada judicialmente conlleva la disolución de la sociedad de gananciales, entendiendo que un régimen como el de gananciales, inspirado en la comunidad de vida y ganancias, no concuerda con la situación de separación acordada judicialmente.

Disolución Judicial

Se habla de disolución judicial, ya que es la resolución judicial el acto que pone fin a la sociedad de gananciales, causa de disolución a instancia de parte. También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes (art. 1393 del Código Civil):

  1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
  2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
  3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
  4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

Operaciones de Liquidación

El inventario y avalúo de los bienes: el art. 1396 del Código Civil establece que "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".

El activo y el pasivo están referidos única y exclusivamente a la sociedad de gananciales y no a los bienes privativos de los cónyuges, pero hay que tener en cuenta la posible existencia de reembolsos o reintegros entre la masa ganancial y los patrimonios privativos de cada uno.

El activo comprende:

  • Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
  • El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
  • El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran cargo de solo un cónyuge y, en general, las que constituyen créditos de la sociedad contra este.

El pasivo comprende:

  • Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
  • El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
  • El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Entradas relacionadas: