Situación del concebido y de la persona por concebir

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LA PERSONA Física


Comienzo de la personalidad no debe confundirse persona con personalidad; persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones; por personalidad debe entenderse la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. Se es persona; se tiene personalidad.

Artículo 29

El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 29


El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 30

La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Artículo 32


La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas

Nuestro Código, además de la regla general contenida en el art. 29 hace aplicación concreta de la misma en varias ocasiones, así a los concebidos:

Les permite recibir donaciones (art. 627)


Los considera herederos forzosos al disponer que su preterición anula la institución de heredero (art. 814)


Protege sus derechos en la herencia del padre premuerto hasta que se verifique el parto (arts. 965 y 966)


Su nacimiento es causa de revocación de donaciones (art. 644-1º)


Pone a salvo su legitimidad siempre que se den los requisitos legales (art. 962)

Concede derechos de alimentos a la viuda que queda encinta, aun cuando sea rica, habida consideración de la parte que en ellos pueda tener el póstumo (art. 964)

PARTOS DOBLES


Artículo 31


La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito Artículo 773.
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

El no concebido


Las personas aún no concebidas que, sin embargo, pueden serlo posteriormente y, por consiguiente, pueden llegar a nacer, se llaman no concebidos. No pueden considerarse como titulares de posición jurídica alguna, ni de un derecho subjetivo concreto, pues en puridad de conceptos representan una mera eventualidad, un futurible. Sin embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribución de derechos a los nondum concepti resulta admisible. Los instrumentos técnicos que permiten atribuir derechos a favor de personas no concebidas son los siguientes: La sustitución fideicomisaria, por virtud de la cual un testador llama a la herencia a una persona, que ha de conservarla para transmitirla, cuando muera o en un determinado momento posterior a otra persona, que puede no existir todavía. La institución condicional de heredero, nombrando como tal a una persona aún no concebida bajo la condición de que llegue a nacer. La donación con cláusula de reversión a favor de terceros, admitida por el art. 641 C.C., de forma que el donante dispone que a partir de un determinado momento, o cuando se haya cumplido un cierto evento, el primer donatario quede sustituido por otro, y este otro puede no existir aún en el momento de la donación, pero puede nacer en el tiempo que media hasta el cumplimiento del evento o la llegada del tiempo señalado

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