El Sistema de Financiación Autonómica en España: Régimen Común y Foral

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1. El Poder Financiero del Estado y el Fundamento del Régimen Común

Hablar de financiación autonómica en España requiere diferenciar entre el régimen financiero general y el foral, cada uno con su propio fundamento jurídico y contenido. El poder financiero del Estado encuentra su base en la Constitución Española (CE): el artículo 149.1.14° CE le atribuye la competencia exclusiva sobre la Hacienda general y la Deuda del Estado, mientras que el artículo 133.1 CE le otorga la potestad originaria para establecer tributos mediante ley. Esta reserva relativa de ley implica que los elementos esenciales del tributo deben regularse por norma con rango de ley. Asimismo, en materia de gasto, el artículo 134.2 CE establece el carácter anual de los Presupuestos Generales del Estado (PGE), reflejando la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal. El Estado ejerce este poder para cumplir sus fines materiales, limitado siempre por los principios constitucionales.

No obstante, España es un Estado descentralizado; el artículo 137 CE organiza territorialmente el Estado en municipios, provincias y Comunidades Autónomas (CCAA), garantizando su autonomía para la gestión de sus intereses. En este marco, el artículo 156.1 CE consagra la autonomía financiera de las CCAA para el desarrollo y ejecución de sus competencias, bajo los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Para delimitar positivamente este poder, el artículo 157.1 CE detalla los recursos autonómicos:

  • Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado.
  • Recargos sobre tributos estatales.
  • Participaciones en ingresos del Estado.
  • Impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.
  • Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial.
  • Rendimientos patrimoniales e ingresos de derecho privado.
  • Operaciones de crédito, endeudamiento y ayudas de la Unión Europea.

Como límites a esta autonomía, el artículo 157.2 CE prohíbe a las CCAA adoptar medidas sobre bienes fuera de su territorio o que supongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios, impidiendo además sistemas tributarios contrarios a los principios estatales. Complementando la CE, la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) rige el sistema junto a los Estatutos de Autonomía, destacando en sus Disposiciones Adicionales Cuarta y Quinta un régimen especial para el Archipiélago Canario y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla dentro del modelo común. Entre las limitaciones normativas específicas, el artículo 6.2 LOFCA prohíbe que los tributos autonómicos recaigan sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado. Por último, para corregir desequilibrios y aplicar la solidaridad, el artículo 158.2 CE constituye el Fondo de Compensación Interterritorial para gastos de inversión, mientras que el artículo 158.1 CE prevé asignaciones presupuestarias según los servicios asumidos para garantizar un nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales. En la práctica, esto divide los tributos en totalmente cedidos con competencia normativa (recaudación del 100%, como el Impuesto sobre el Patrimonio), parcialmente cedidos (como el tramo autonómico del IRPF) y recargos sobre impuestos estatales (como el IAE).

2. El Régimen Foral: Concierto Económico y Cupo

El régimen foral encuentra su amparo en la Disposición Adicional Primera de la CE, que respeta los derechos históricos de los territorios forales y remite su actualización al marco constitucional y estatutario. En consonancia, las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la LOFCA exceptúan a la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) y a la Comunidad Foral de Navarra (CFN) del régimen general. En el País Vasco, los artículos 40 a 42 de su Estatuto de Autonomía asientan las bases de la Hacienda Autónoma y del Concierto Económico para regular las relaciones tributarias con el Estado.

El Concierto vigente se reguló por la Ley 12/2002, de duración indefinida y tramitada como ley de artículo único con un texto articulado anexo. Este sistema otorga a las instituciones vascas la capacidad de decidir y recaudar sus propios impuestos, residiendo la competencia tributaria en las Juntas Generales de sus tres Territorios Históricos (Álava, Bizkaia y Gipuzkoa). El Concierto funciona como un régimen tributario armonizado externamente con el Estado e internamente entre los territorios. A cambio de esta capacidad recaudadora, el País Vasco está obligado a pagar el denominado Cupo al Estado.

El Cupo es la aportación para financiar las competencias no asumidas por la CAPV (aquellas de interés general reservadas a la Administración Central o pendientes de transferencia). Se calcula en proporción a la riqueza del País Vasco respecto al Estado mediante un índice de imputación, fijado actualmente en el 6,24%. El Cupo se caracteriza por su responsabilidad o "riesgo unilateral", ya que al calcularse con variables de los PGE, la cantidad es fija e independiente de las decisiones tributarias o de la recaudación de las Haciendas Forales. También se rige por el principio de solidaridad, al incluir los importes que el Estado destina al Fondo de Compensación Interterritorial.

Los ingresos recaudados, una vez descontado el Cupo, se distribuyen internamente: el 70% se entrega al Gobierno Vasco, el 15% a las Diputaciones Forales y el 15% restante a los Ayuntamientos. Las decisiones de modificación y gestión del Concierto se negocian en la Comisión Mixta del Concierto Económico (CMCE), un órgano paritario y político de 12 miembros conformado por un representante de cada Diputación Foral, tres del Gobierno Vasco y seis de la Administración del Estado. Los acuerdos de la CMCE requieren unanimidad y se apoyan en un Equipo Técnico; el texto consensuado se traslada a las Cortes Generales, donde los parlamentarios no pueden debatir el contenido, limitándose a aprobar o rechazar la ley en bloque. El sistema debe respetar principios como la adecuación a la Ley General Tributaria, la colaboración mutua y el mantenimiento de una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del Estado para evitar ser un paraíso fiscal, garantizando la unidad de mercado y la libre circulación.

3. Litigiosidad de las Normas Forales

La estructura del poder tributario foral ha generado una alta litigiosidad debido a la naturaleza jurídica de sus normas. Al corresponder la competencia a las Juntas Generales y no al Parlamento Vasco, las Normas Forales Tributarias que regulan los elementos esenciales de los tributos nacían con rango de reglamento y no de ley. Esto abría la posibilidad de que cualquier sujeto con interés legítimo las recurriera ante la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, a diferencia de las leyes del resto del Estado, controladas exclusivamente por el Tribunal Constitucional.

Esta vulnerabilidad se evidenció cuando comunidades vecinas (La Rioja y Cantabria) y organizaciones empresariales y sindicales recurrieron el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los Territorios Históricos de 1996, alegando que su menor gravamen provocaba deslocalización empresarial e incurría en "selectividad territorial" (ayuda de Estado prohibida por el Derecho Comunitario). Tras un largo proceso de recursos entre el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Tribunal Supremo —que llegó a anular la norma—, las Juntas Generales reeditaron el impuesto en 2005. Ante el nuevo recurso, el TSJPV elevó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

La Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2008 resolvió el conflicto fijando la doctrina del "Test de la Triple Autonomía". El Tribunal dictaminó que una norma tributaria de un ente subestatal no incurre en selectividad territorial si el territorio demuestra:

  1. Autonomía institucional: las instituciones que adoptan la norma son políticamente diferenciadas del gobierno central.
  2. Autonomía procedimental: la norma se adopta sin la intervención directa del Estado central en su elaboración.
  3. Autonomía económica: las consecuencias financieras de la rebaja fiscal (menores ingresos) son asumidas por el propio ente subestatal, sin que el Estado compense dicha pérdida por otras vías.

Al cumplir estos requisitos, las normas forales se consideran generales en su ámbito y no un privilegio selectivo. Para solucionar definitivamente la inestabilidad que causaba el control por los tribunales ordinarios, se aprobó la Ley Orgánica 1/2010 (conocida como el "blindaje" de las normas forales). Esta ley modificó las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial para cambiar el procedimiento de control: sin alterar la naturaleza jurídica de las Normas Forales Tributarias, trasladó su enjuiciamiento en exclusiva al Tribunal Constitucional, restringiendo drásticamente la legitimación activa de quienes pueden interponer recursos contra ellas.

Por otra parte, la litigiosidad también ha alcanzado la aplicación práctica del sistema a través de las llamadas "vacaciones fiscales vascas" de los años 90. Para paliar la crisis económica, los Territorios Históricos aprobaron incentivos fiscales para atraer empresas. En el año 2000, la Comisión Europea declaró estas medidas como "ayudas de Estado ilegales", no por el fondo de la medida, sino por un defecto de forma al no haber sido notificadas previamente para su autorización. El proceso por infracción contra el Reino de España culminó con la Sentencia del TJUE de 14 de diciembre de 2006, que declaró la ilegalidad de las medidas y obligó a las Haciendas Forales a exigir a las empresas beneficiarias la devolución de las ayudas, lo que devengó un volumen de intereses y sanciones acumuladas de difícil viabilidad económica.

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