Que significa autonomía plena

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>Principios generales del Estado autonómico


El art.2 CE señala como principios generales los de unidad, autonomía y solidaridad

1.Unidad:


la Constitución se fundamenta en la unidad indisoluble de la Nacíón española, patria común e indivisible de todos los españoles, por lo que sólo hay una soberanía que pertenece al pueblo español, art.1.2 CE. La Constitución configura la unidad del Estado como organización jurídico-política de la Nacíón dotado de un sistema unitario de instituciones, de una forma ideológica (Estado social y democrático de derecho) y política (Monarquía parlamentaria) y de un ordenamiento jurídico único, aunque pluralista.

2.Autonomía. Naturaleza jurídica. Sujetos. Contenido. Caracteres:

Naturaleza jurídica:
La Constitución reconoce y garantiza la autonomía, no la crea ex novo. Pero en la perspectiva jurídica es un derecho derivado de la Constitución y subordinado a la soberanía nacional, con dos dimensiones:*Dimensión histórica: derecho que se reconoce y garantiza para satisfacer reivindicaciones históricas de las nacionalidades y regiones (art.2 CE).*Dimensión nacional: principio general de organización democrática para la gestión de los intereses respectivos de las entidades autónomas de acuerdo con los criterios de eficacia (137).-

Sujetos

Derecho de autonomía se reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones que integran la Nacíón española. El término regiones no suscita ningún problema, al contrario que el término nacionalidades si que planteó una fuerte polémica. Viene de la tradición nacionalista catalana y las constituciones austromarxistas, en principio supone una regíón con peculiaridades mas intensas y visibles, como la existencia de una lengua y cultura propias, sería el equivalente a “nacíón cultural” para distinguirla de “nacíón política”, de todas maneras el término no tiene relevancia jurídica al no establecer la Constitución un régimen diferente para nacionalidades y regiones, por eso usa el término Comunidad
Autónoma como forma de organización jurídico-política de nacionalidades y regiones.-

Contenido

“autonomía” tiene una pluralidad de sentidos. En nuestro caso equivale a capacidad de ciertos territorios para resolver los intereses propios a cuyo efecto se les dota de determinadas competencias e instituciones. Según el Constitucional es una potestad dentro del Estado distinta de la soberanía de carácter político y no meramente administrativo. Por lo tanto comprende:*Autonomía política: concretada en la capacidad de adoptar decisiones u opciones políticas distintas de las del Estado.*Autonomía organizativa:
competencia para la organización de sus instituciones de autogobierno.*Autonomía normativa: especialmente mediante potestad legislativa propia, que corresponde a las Asambleas representativas.*Autonomía administrativa: a través de órganos de gestión de sus competencias.*Autonomía financiera: la capacidad económica necesaria para el ejercicio de las competencias propias, como disponer de los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial...-

Caracteres

*Generalidad: nuestra Constitución permite la autonomía de todos los territorios españoles, pero sin imponerla obligatoriamente. Pueden constituirse en CCAA las provincias limítrofes con carácterísticas históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica.*Voluntariedad: la autonomía es un derecho, lo que se manifiesta en el acceso o no al autogobierno, la libertad en la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas, la naturaleza y el volumen de las competencias, la forma de ejercer la iniciativa autonómica y el procedimiento de elaboración, aprobación y reforma del Estatuto de autonomía.*Singularidad, especificidad o no uniformidad: hay dos tipos de autonomía, CCAA de autonomía limitada y CCAA de autonomía plena, diferenciadas por el sistema de acceso a la autonomía, el procedimiento de elaboración, aprobación y reforma de los Estatutos de autonomía y especialmente las competencias.*Gradualidad o progresividad: según este carácter, los dos tipos de autonomía no son absolutamente diferenciados y definidos, sino que es posible la transformación de la autonomía limitada en plena por el transcurso de cinco años y la reforma del Estatuto de autonomía correspondiente. No dos tipos, sino dos vías hacia la autonomía plena.*Elasticidad o flexibilidad: la Constitución no ha impuesto bloques competenciales homogéneos, sino que ha permitido a las CCAA asumir las competencias que deseen, estableciendo un solo límite en sus arts.148.1 y 149.1. E incluso ha dispuesto fórmulas que permiten al Estado alterar ese límite para modificar las competencias estatutarias de las CCAA ampliándolas o restringíéndolas.*Espontaneidad: la Constitución reconoce y garantiza determinados hechos jurídicos o económicos históricos. Así los derechos civiles forales, históricos o la especialidad en el acceso a la autonomía de los territorios dotados de regíMenes preautonómicos en el momento de entrada en vigor de la Constitución, acceso singularmente privilegiado para territorios que hubiesen tenido proyectos de Estatutos de autonomía en el pasado como Galicia, el País Vasco o Cataluña. 

3.Solidaridad:

la Constitución reconoce y garantiza la solidaridad entre las distintas nacionalidades y regiones y la de éstas con la Nacíón española. La solidaridad esconcebida como el principio de relación entre los de unidad y autonomía, y consiste en la cooperación entre todas las entidades territoriales para la realización de esta tarea común. Tiene distintas manifestaciones:*Solidaridad económica: entre las CCAA que ha de garantizar el Estado. La Constitución prohíbe privilegios económicos o sociales entre las CCAA y establece un Fondo de Compensación Interterritorial.*Solidaridad jurídica: concretada en:  1.Igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles.2.Libre circulación y establecimiento de personas y bienes.3.Participación de las CCAA en la formación de la voluntad estatal, sobre todo por mediante el Senado.4.Cooperación funcional a través del sistema de reparto de competencias



>El Estatuto de autonomía1.Naturaleza e importancia. Contenido:

tiene una doble naturaleza, según la Constitución, como norma institucional básica de la CA (norma suprema de su ordenamiento jurídico propio); y como Ley estatal integrada en el ordenamiento jurídico del Estado con el rango de orgánica. Es la norma que expresa la existencia jurídica y política de las CCAA y determina su grado de autonomía. Los Estatutos deben contener la denominación de la CA, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas, las competencias asumidas y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas y el procedimiento de reforma del Estatuto.

2.Elaboración y aprobación:

En el supuesto normal de aprobación de la autonomía limitada, el proceso comprende los trámites siguientes:-La elaboración del proyecto de Estatuto corresponde a una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas.-Una vez elaborado, se eleva a las Cortes para su tramitación como ley orgánica. Aprobada esta ley, sancionada por el Rey y publicada queda constituida la CA.*En el supuesto especial de acceso a la autonomía plena tanto por la vía ordinaria del art.151.1 como de la privilegiada de la disposición transitoria segunda, la tramitación es mas compleja:-La elaboración del proyecto de Estatuto corresponde a una Asamblea compuesta por todos los Diputados y Senadores, elegidos en las respectivas provincias afectadas.-El proyecto se eleva a la Comisión Constitucional del Congreso quien conjuntamente con una delegación de la Asamblea que lo elaboró debe determinar el contenido definitivo de dicho proyecto.-Si hay acuerdo entre la Comisión Constitucional y dicha delegación, el texto se somete a referéndum del cuerpo electoral de las provincias afectadas por el Estatuto; en caso de resultado positivo, las Cortes deben ratificarlo. Tras la sanción y promulgación por el Rey y la publicación queda constituida por la CA.-Si no se llega a un acuerdo entre la Comisión y la delegación de la Asamblea, el proyecto de Estatuto original se tramita como proyecto de ley ante las Cortes, y una vez aprobado por estas se somete a referéndum popular de las provincias afectadas y en caso de ser aprobado se procede a su sanción, promulgación y publicación con los mismos efectos que en el caso anterior.

3.Reforma:

En el supuesto normal de autonomía limitada, la reforma de Estatuto se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y la aprobación por las Cortes mediante Ley Orgánica.*En el supuesto especial de autonomía plena, además de los trámites del supuesto común se exige referéndum entre los electores de las provincias integradas en la CA.

4.Control:

suprimido el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de autonomía, sólo son posibles el control previo parlamentario durante su tramitación en las Cortes y el control posterior de constitucionalidad por el Constitucional.

>El control de los actos de las Comunidades Autónomas; sus formas

Las formas de control de los actos de las CCAA son una consecuencia de la supremacía del principio de unidad del Estado, en cuyo marco se ejerce la autonomía.-

Control ordinario

*Facultades propias o estatutarias. Respecto a las facultades propias de las CCAA sólo son posibles controles jurídicos, sin que existan en principio controles políticos, como sucede en los Estados regionales. Se controla únicamente la constitucionalidad y la legalidad de la actividad de las CCAA por órganos judiciales y no su oportunidad o acierto políticos por órganos de este carácter. Esos controles son diferentes según la naturaleza de la facultad 1.Legislativa: control de constitucionalidad ejercido por el Constitucional.2.Administrativas y reglamentarias: control judicial de legalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa.Finalmente las normas y actos de las CCAA pueden ser controlados por el Constitucional desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias a través de los correspondientes conflictos de competencias con el Estado o con otras CCAA y de los conflictos en defensa de la autonomía local. 3.Presupuestarias y contables: control por le Tribunal de Cuentas.*facultades transferidas o delegadas por el Estado:1.Legislativas atribuidas o transferidas de conformidad con el art.150.1 y 2 por las Cortes.2.Administrativas delegadas en virtud del art.150.2 CE. Control por el Gobierno previo dictamen del Consejo del Estado, en los términos que señale la ley de delegación. -

Control extraordinario

Se trata del control previsto para situaciones excepcionales en el art.155 CE inspirado en el art.37 de la Ley de Bonn. Si una CA no cumpliere las obligaciones que la Constitución y otras leyes le impongan o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la CA podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de esas medidas el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las CCAA.

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