Romano

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Las XII Tablas: Signif Hist: 1º obra legislativa scrita q s conserva dl dº romano hacia el 450 a.C, asta la compil de Justiniano 9 siglos más tarde, la tradición ha considerado la publicación de esta ley como una reivindicación plebeya. Dº romano y formalista y se mantuvo hasta época avanzada.

En el 462 a.C un tribuno llamado Terentilio Arsa, propuso la creación de 5 magistrados, siendo rechazada su propuesta por el Senado. La plebe volvió a elegir durante 8 años consecutivos a los tribunos, los patricios cedieron y Apio Claudio nombró el DECENVIRATO.
El DECENVIRATO estaba formado por 10 miembros cónsules, se dedicó a administrar justicia, publicando al cabo de 10 años, 10 tablas. Creándose una segunda comisión donde ya figuraban plebeyos, redactando 2 tablas más.

Sin embargo, el carácter de algunas disposiciones, así como el deseo de prolongar su mandato, y las ofensas del Cónsul Apio Claudio a una plebeya llamada Virginia, dieron lugar a una rebelión plebeya que derroco al decenvirato y restableció el consulado

Los cónsules elegidos (Valerio y Horacio) publicaron la ley de las XII tablas que fueron expuestas y granadas en madera o en bronce en el foro.

Actmnt solo se conoce el texto de las XII tablas x txto jurídicos y literarios. La impt de estas radica en q era 1 esquema vigente en la época y que recogen lo que hoy en día, el dº penal, civil y procesal, se vio seguridad jurídica.

Las
3 1º recogen el proced, que es el aspect regulado cn más detalle.
Las caract fund del procedimiento eran la Oralidad (se celebra sin escritos), y la Bipartición (división en 2 fases) en: FASE IN IURE y FASE APUD IUDICEM.
Cuand había un conflict se acudía al magistrado
La pers q era llamada a juicio debía acudir
Si se negaba a ir, se levantaba testimonio de ese echo. Se le podía sujetar directamnt y intenta fugarse se podía procdr a su Apoderamiento Solemne, era cuand el individuo ante el mag tenia q justificar su negativa, resultando sr esclavo o prso.

LITIS CONTESTATIO consistía en que si se confesaba o no comparecía, se acababa el juicio. Si comparecía ante el magistrado, exponían sus pretensiones mediante palabras solemnes, quedando fijado el litigio ante testigos. El magistrado no dictaba sentencia enviaba el caso al juez que era quien decidía, el juez era un ciudadano cualquiera ante el que las partes exponían sus pretensiones, hechos y alegaciones.
Existían 2 tipos de procedimientos: declarativo y ejecutivo.
(II Tabla) Declarativos: Legis per sacramentum. Legis actio per iudicis arbitrive postulationem
(III Tabla) Ejecutivos: Legis actio per manus iniectionem

Legis Actio Sacramento (declarativo): las partes acudían ante el magistrado para reclamar bienes muebles o semovientes se llevaban los objetos a presencia del magistrado. Si eran inmuebles el magistrado se personaba en el fundo, más tarde, se llevaba una representación de dicho fundo (un poco de tierra).

Presentes las 2 partes, el demandante tocaba con una varita la cosa de que se trataba y decía: “declaro que esta cosa es mía por derecho de los quirites, y como lo ha declarado impongo la vindicta”.
La parte demandada decía y hacia lo mismo, las partes simulaban una lucha y el magistrado mandaba dejar libre la cosa. Las partes cruzaban una apuesta que recibía el nombre de SACRAMENTUM, nombrándose a continuación al juez. En la época más primitiva se nombraba inmediatamente y más tarde, pasado 30 días. Realizado este trámite se cerraba la fase IN IURE con la LITIS CONTESTATIO.
APUD IUDICEM las partes acudían al juez con los mismos testigos de la litis contestatio, reproduciendo los motivos de la controversia, realizaban sus alegaciones y presentaban los medios de prueba, finalizando el proceso con la sentencia del juez.
El juez decidía el litigio sólo indirectamente en realidad decidía quien perdía la apuesta. La cantidad de dinero que cada parte apostaba recibía el nombre de PENA SACRAMENTI.

LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM (declarativo): Surgió para reclamar deudas nacidas de Sponsio - Stipulatio. Consistía sólo en la petición de juez o arbitro. Servia para reclamar los derechos de obligaciones (cuando se compromete una deuda) implica por tanto un vinculo entre personas.

LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM (ejecutivo): (“acción de ley por echar manos), reguló la venganza privada, surgiendo como un apoderamiento ritual del deudor condenado o confeso.
El demandante tenia un derecho lo proclamaba ante el magistrado, declarando seguidamente que por no haber quedado satisfecho tomaba posesión del deudor.
El demandado disponía de 30 días para satisfacer el derecho, si no lo hacia se presentaba el VINDEX (una persona que responde a otra), era el que se asumía el litigio si perdía se le condenaba al doble de pena.
Pasado el plazo sin realizar el pago, el deudor quedaba en poder del acreedor. Tenia que alimentarlo y podía exponerlo en 3 mercados consecutivos por si alguien pagaba por él, si nadie pagaba, podía elegir entre matarlo o venderlo TRANS TIBERIM (al otro lado del Tiber, fuera de Roma).
Esta ley supuso un avance porque para poderse ejecutar exigirá la existencia previa de una condena o la concesión del propio deudor.

LA
  TABLA: Trataba del derecho de la familia que se regía por normas de carácter político-religiosas y consuetudinario, siendo por esto que en las XII tablas no fue objeto de regulación detallada.
No se regulaba la patria potestad porque se daba por supuesta, pero si se regulaba la perdida de la patria cuando vendía 3 veces al hijo. Para la interpelación de esta norma se creó la EMENCIPATIO.
Se regulaba la posibilidad de que la mujer evitara la MANUS del marido mediante la TRINOCTI USURPATIO, consistía en que la mujer podía estar 3 noches sucesiva fuera de la casa del marido, estaría casada pero no sometida al marido.
En esta tabla se fijan ciertas normas referentes a la tutela y curatela. La mujer se separaba del marido necesita un tutor. En el caso de impúberes, cuando el Pater Familias no había nombrado tutor en el testamento a su muerte, quedaban bajo la tutela de los Agnados y Gentiles. Si se quedaba sola necesitaba un tutor para cualquier negocio jurídico.

LA
  TABLA: Trataba de la sucesión. La sucesión romana no tuvo como fin transmitir el patrimonio del Pater Familia, sino nombrar un sucesor en la familia y todas las facultades del poder familiar.
Por ese motivo si había testamento se llevaba a cabo ante los Comicios Curiados presididos por el rey y ya en época republicana por el REX SACRORUM.
Esta tabla regula el caso de muerte de un Pater Familias INTESTADO (sin haber hecho testamento) y establecía el orden de sucesión:
En primer lugar le sucederían los HEREDES SUI (descendientes directos, hijos, esposa, familiares consanguíneos), y a falta de estos, los AGNADOS (no consanguíneos, si civiles), o los GENTILES.
También se concretaba la posibilidad de que dejara en testamento bienes de la herencia a personas que no eran los herederos.

LAS TABLAS
6ª Y 7ª regulaba la propiedad, era un poder de carácter absoluto, vinculado con las gens. La 1ª propiedad conocida será las tierras de las gens y las Res Mancipii.
La propiedad romana tenía una serie de características:
El fundo era delimitado en una ceremonia religiosa que se llamaba LIMITATIO.
Absorbente, que comprendía todo lo que se encontraba en ella.
Ilimitada, que le correspondía todo el espacio hacia arriba y hacia abajo del fundo.
Inmune, que no estaba sometida a impuestos.
Perpetúa, la propiedad no se podía establecer por tiempo limitado.

En relación con la propiedad en las tablas VI y VII se regulan 2 instituciones:
MANCIPATIO: Negocio del antiguo ius civile para proteger la propiedad de tipo solemne y religioso, de los llamados PER AES. ET LIBRAM. Que servia para transmitir la propiedad, era una venta fingida y un negocio abstracto.
USUS: La adquisición de una cosa por el uso continuado con fundamento en una causa. Antecedente de la USUCAPION. En las XII tablas se requería un año para los bienes muebles y 2 años para los inmuebles, la AUCTORIAS era un concepto vinculado al USUS y consistía en la garantía que tenía que prestar el tramitente de la cosa. Se prohibía adquirir por USUS las cosas robadas, el sepulcro y el ITER LIMITARE. También se regulaban las servidumbres como las de paso y agua, y algunas relaciones de vecindad, el derecho no talan el árbol del vecino que entra en el mismo fundo, y el de pasar al fundo del vecino en días alternos para recoger los frutos caídos del propio árbol.

LAS TABLAS
8ª Y 9ª Tratan del derecho penal y representan un intento de suavizar la venganza privada, sustituyéndola por una indemnización. Se establece la ley del Tailón (la pena ha de ser proporcional al daño causado). En estas tablas solo se tenía en cuenta el delito doloroso (intencionado), no la actuación culposa. Había delitos públicos y privados.
Hay 2 tipos de delitos:
DELITOS PÚBLICOS:
EL PERDUELLIO, el delito de alta traición y se castiga con la pena de muerte y el PARRICIDIUM el delito de dar muerte a un ciudadano romano aunque inicialmente era sólo el hecho de dar muerte a un Pater familias, se castigaba con la pena de muerte.
DELITOS PRIVADOS:
FURTUM DIURNUS (de día): Sólo se podía dar muerte al ladrón, cuando se defendía con armas. Era necesario el testimonio de los vecinos.
FURTUM NOCTURNUS (de noche): Se le podía dar muerte en todo caso. Era necesario el testimonio de los vecinos.
FURTUM MANIFESTUM: Cuando se sorprendía al ladrón en el momento del hurto. En ese caso se entregaba el ladrón a la víctima.
FURTUM NEC MANIFESTUM: Cuando no se sorprendía a la persona robando, siendo la pena el doble del valor de la casa robada.
FURTUM CONCEPTUM: (hurto encontrado) es el caso en que la cosa robada es encontrada en la casa del ladrón. Tenían como pena el triple del valor de la cosa robada.
FURTUM OBLATUM: se daba en el caso que el ladrón, con el fin de evitar sospechas, entregaba en depósito la cosa a un 3º, que la poseía de buena fe. Tenia como pena el triple del valor de la cosa robada.

Se daba una gran importancia a los encantamientos y a la magia. Se condenaba a muerte a la persona que había realizada un maleficio orientado a dar muerte a otra persona, o a impedir la cosecha.
En cuanto a las penas, normalmente las que se imponían eran las de muerte o la de multa. La pena de muerte se podía imponer por varios medios: la horca, la cruz, el hacha, por inmersión o arrojado de persona desde la Roca Tarpeya. Sin embargo no se permitía la tortura.
La pena de muerte y la ley del Tailon fue sustituida por arreglos pecuniarios entre delincuente y victima, para los casos más graves seguía la pena de muerte.

LA
10ª TABLA: Regulaba los funerales. Se prohibía enterrar cadáveres dentro de la ciudad. También prohibía el lujo excesivo en los funerales.

LA
11ª TABLA: recogía normas de carácter general y de PROVOCATIO AD POPULUM. También se establecían tribunales especiales para juzgar los delitos públicos DUOVIRI PERDUELLIONIS para delitos de alta traición y QUASTORES PARRICIDI para los parricidios. La pena de muerte tenía que ser aprobada en los Comicios Centuriados. Esta norma fue el origen de la PROVOCATIO AD POPULUM.

LA
12ª TABLA: trataba de manera breve el Derecho Público. Contenía 3 normas: Se prohibía el matrimonio entre patricios y plebeyos. El principio jurídico de que la ley posterior deroga a la anterior y la prohibición de privilegios.
El derecho arcaico, en la época primitiva se regia por las MORES MAIORUM. Estos forman el fundamento del IUS CIVILE. Por esta razón, el derecho y la religión estaban en íntima conexión. Poco a poco empezaron a separarse y en las XII tablas aparece establecida con claridad esa separación aunque es ya en los últimos siglos de la república la palabra IUS alude al derecho romano y la palabra FAS alude al derecho civil.
El derecho romano arcaico:
Es muy formalista
Es muy tradicional
Se trasmite de generación en generación
Se produce la caída de sus normas debido al desuso.







































1 El Edicto del Pretor

Es la fuente principal del IUS HONORARIUM. Para los pretores tenían amplias facultades para decidir en los lugares donde no había derecho escrito.
En la época anterior el pretor no tenia esta facultad porque el derecho del pontífice tenia el monopolio, pero cuando desaparece ese monopolio, la función se concentraba en el IUS DICERE. Esta función correspondió al PRETOR URBANO a partir del 367 a.C
El Pretor tenía 2 facultades muy importantes:
IUS EDICENDI
IURIS DICTIO

El Edicto era un programa de las normas que el pretor prometía atenerse en su función jurisdiccional. Eran normas de carácter procesal.
Existían 2 tipos de edictos:
EDICTO PERPETUUM: era el que se publica al empezar el mandato, estaba compuesto por 2 partes:
Edicto Traslaticium: formada por normas de pretores anteriores.
Pars nova: aquella que innova el pretor (parte nueva)

EDICTO REPENTINUM: lo promulgaba el pretor cuando surgían circunstancias que no estaban previstas.
El pretor no estaba vinculado jurídicamente a su edicto, hasta que se promulgo la LEX CORNELIA DE EDICTIS PRAETORUM del año 67 a.C
El edicto se publicaba IN ALBO (en tablas enceradas).
El pretor lo que hacia en el edicto era prometer que si se daban determinadas hipótesis utilizaría los medios de los que disponía.
El edicto del pretor tuvo más importancia cuando se creo a mediados del siglo II a.C otra ley, la LEX AEBUTIA, que autorizaba la utilización del procedimiento formulario.
Los medios que el pretor prometía en su edicto eran de 2 tipos:
De carácter procesal: eran la concesión de acciones y la concesión de excepciones.
De tutela jurídica: son 4

Stipulationes Praetoriae: eran unos contratos verbales que el pretor obligaba a las partes a realizar en su presencia para obligación.
In integrum restitutiones: consistía en da no celebrados ciertos actos jurídicos.
Interdicta: eran ordenes de carácter condicional cuya validez dependía de un juicio posterior.
Misiones in possessionem: (puesta en posesión):el pretor pone en manos de una persona o en su disposición una cosa o un patrimonio de otra.

























1. La Compilación Justinianea: El Primer Codex.

En el año 528 d.C la Constitución HAEC QUAE NECESARIO, Justiniano nombra una comisión para recopilar las leyes.
Los miembros de esa comisión tenían la facultad de cambiar o suprimir lo que vieran necesario.
En el año 529 d.C, se publica un código con el nombre NOVUS IUSTINIANO CODEX, y se publica bajo la Constitución SUMMA REI PUBLICAE. En el año 530 Justiniano decide recopilar los Iura o los Ius Vetus, para poder realizar esa compilación tuvo que eliminar las controversias entre los juristas clásicos y esto se realizó a través de 50 Constituciones QUINQUAGINTA DECISSIONES.
En el año 530 mediante la Constitución DEO AUCTORE, forma otra comisión y le encarga la recopilación de los Iura.
Al cabo de 3 años, 533 d.C, se termina ese trabajo y se publica mediante otra Constitución TANTA ES se publica el digesto o Pandectas.
Al mismo tiempo encarga un tratado elemental con fines docentes que se publica en el 533 con el nombre de Instituta (Instituciones), y se publica por medio de las Constitución IMPERATORIAM MAIESTATEM.
Como consecuencia de esa recopilación del Digesto hay que revisar el Codex porque hay que añadir la QUINQUAGINTA DECISSIONES y entonces se pública en el año 534 un nuevo Código con el nombre de CODEX REPETITAE PRAELECTIONIS y se publica mediante la Constitución CORDI NOBIS.
Justiniano lleva a cabo una serie de reformas administrativas, religiosas y de Derecho Privado. Y esas reformas se realizan a través de una serie de constituciones que reciben el nombre de NOVELLAE LEGES y todo el conjunto CORPUS IURIS CIVILIS.










2. El Digesto: teorías sobre su elaboración.

El Digesto es la recopilación del Ius de la jurisprudencia, sobre todo de la clásica. El Digesto va precedido por 3 constituciones:
TANTA
DEO AUCTORE
OMNEM REI PUBLICAE

La comisión que se encargo de la recopilación, presidida por Triboniano, la completan 4 profesores de Derecho, 2 de Constantinopla y 2 de Berito; 11 abogados y un ex profesor llamado Constantino. Se encargó de recopilar todos los escritos de juristas con los Respondendi.
Además todo el material tenia que ser ordenado siguiendo las ordenes del Edicto del Pretor. Y el trabajo se calculo para 10 años, se termino en 3 años, es la única obra de la antigüedad que nos ha trasmitido el trabajo de los juristas clásicos.
El Digesto se divide en 50 libros, estos en capítulos, estos en fragmentos y esto a veces en párrafos. Al final del digesto hay un índice con todos los autores y sus obras. Ej. D. 18.1.3.4
D.: Digesto.
18.: libro.
1.: Título.
3.: Fragmento.
4. Párrafo (a veces).


1. La dote

A lo largo de la evolución del derecho romano se pueden distinguir 3 regímenes económicos matrimoniales de bienes.

El 1º es el régimen de absorción de bienes, este régimen es propio del matrimonio Cum Manu. En este caso, todos los bienes de la mujer eran absorbidos por la familia nueva cuando era sui iuris. El matrimonio se convertía en dueño de esos bienes.

El 2º régimen es el de separación de bienes, este régimen característico del matrimonio Sine Manu, en este caso, la mujer era propietaria de los bienes que llevara al matrimonio y podía encomendar al marido la administración de esos bienes y hacia suyos los que adquiriese durante el matrimonio por cualquier causa. Esos bienes reciben el nombre de parafernales o extra-dotales. Una vez que se disolvía el matrimonio, el marido debe devolver los bienes administrados.

El 3º régimen es el dotal, en el caso de que la mujer fuera Alieni Iuris, se estableció la entrega, con motivo del matrimonio, de dinero o bienes en concepto de dote.

Dote: la dote en latín es Dos Dotis, Uxor ó Res Uxoria (las cosas de la mujer). La dote es el conjunto de bienes o dinero que la mujer u otra persona por ella entrega al marido para atender los gastos del matrimonio. En época antigua, la dote, no tenía una configuración jurídica, no existían medios jurídicos para obligar al marido a destinar la dote al fin establecido ni tampoco para obligarle a devolver la dote en caso de disolución del matrimonio.

Con el paso del tiempo, la dote se convirtió en una obligación jurídica, tiene como finalidad atender los gastos matrimoniales y fueron estableciendo normas que regularon la dote.

La dote podía consistir en cualquier tipo de bienes, podían ser cosas corporales o cosas incorporales -créditos o remisión de deudas-. Las clases de dotes son:

Dote profecticia, la que constituía el padre o ascendiente paterno que ejercía la patria potestad.
Dote adventicia, era la que constituía otra persona distinta del padre o ascendiente paterno o la misma mujer.
Dote recepticia, era la dote adventicia cuando al constituirla se estipulaba la devolución en el caso de que se disolviera el matrimonio.
Dote estimada, los bienes que lo formaban eran valorados o tasados y se podía hacer de 2 formas:

Taxationes causas, como medio de tasación, se fijaba el importe máximo de que debía responder el marido en el caso de que no la devolviera la dote.
Venditionis cauasa, como medio de valoración, era para el caso de que el marido no devolviera la dote y se le consideraba como comprador de los bienes y se fijaba su precio.

Modos de construcción de la dote

En época clásica existían 3 modos:
Dactio Dotis: es la transmisión de la propiedad de los bienes que forman la dote utilizando la forma adecuada. Ej. si hablamos de la Rex Mancipii, utilizamos la mancipatio.
Promissio Dotis: promesa de constitución de la dote en la forma de la stipulatio, se obligaba a transmitir la propiedad de los bienes de la dote.
Dictio Dotis: promesa unilateral de constituir la dote, solo la pueden utilizar la mujer, el padre o ascendiente paterno.

En época posclásica caen en desuso los negocios del Ius Civile, se permitía la constitución de la dote por Pollicatio Dotis y es la promesa de entregar la dote sin ningún tipo de forma establecida, simple sin las dos formalidades de los otros modos.
En la época más avanzada, la dote se solía constituir mediante un escrito y ese escrito recibe el nombre de instrumentum dotale.

La dote durante el matrimonio (evolución).

La cuestión de la propiedad de la dote durante el matrimonio en Roma fue un tema muy polémico, en un primer momento en el matrimonio CUM MANU pasaba a ser propiedad del marido, pero en el matrimonio SINE MANU en época clásica también pasaba a ser del marido pero poco a poco se fue imponiendo la idea que la dote era un patrimonio de la mujer y este se reflejó en las normas reguladoras de la administración de los bienes. Así se promulgó una ley, Lex Iulia de Fundo Dotali, año 18 a.C prohibía al marido enajenar sin consentimiento de la mujer los fundos itálicos entregado como dote. Más tarde Justiniano extendió esta prohibición a los fundos provinciales y a los que se entregaba fuera de Roma y no solo prohibió esa enajenación sino que también la Pignoración (prenda).
En la época republicana se establece la obligación legal de restituir la dote en caso de disolución del matrimonio.
En la práctica la condición del marido con respecto a la dote era de usufructo (nudo propietario) desde el punto de vista formal se le considera propietario de la dote.
En época Justinianea se establece una hipoteca general sobre los bienes del marido para garantizar la devolución de la dote.

Restitución de la dote.

En un primer momento los bienes que formaban la dote pasaban a la propiedad del marido con carácter definitivo. Esto ocurría cuando los matrimonios se extinguían por la muerte del cónyuge. Cuando el divorcio se convirtió en un medio frecuente de disolución del matrimonio se consideró injusto de que el marido se quedase con la dote. Y para obligar al marido a devolver la dote surgieron 2 acciones:

La actio ex stipulatu. Cuando el marido se comprometía formalmente a esa devolución mediante stipulatio, esta acción era de derecho estricto y una vez que se ejercitaba el marido debía devolver la dote en su totalidad.
La actio rei uxoriae. Se podía interponer cuando el marido no había celebrado stipulatio esta acción estaba basada en la equidad y en el buen hacer dejaba un amplio margen al arbitrio judicial y por eso se podía hacer matizaciones a la hora de hacer la restitución.

Y en virtud de esa acción el marido podía realizar ciertas deducciones que eran las retenciones, había 5 clases:

Retentio propter liberos ( por causa de los hijos). Retención de 1/5 de la dote por cada hijo, en caso de muerte de la mujer, en caso de disolución del matrimonio por culpa de la mujer 1/6 por cada hijo sin exceder la mitad de la dote.
Retentio propter mores (por causa de la moral). Retención de 1/6 parte por adulterio o por falta grave y 1/8 por faltas leves.
Retentio propter impensas (por causa de los gastos necesarios). Los gastos necesarios que hubiese gastado el marido por conservación de la dote podía retenerlos, no así los casos de lujo.
Retentio propter res amotas (por causa de las cosas sustraídas). Retención que podía realizar el marido por el valor de las cosas que la mujer se hubiese llevado de la dote.
Retentio propter res donotas (por causa de las cosas donadas). Retención que el marido podía realizar por los regalos que hubiese realizado durante el matrimonio.

En la época justinianea se suprimen las retenciones y solo queda la retención de los gastos necesarios para la parafernales de la dote. La ex stipulatu y la actio rei uxoriae se fundan en una sólo acción que se llama actio de dote. La mujer dispone para recuperar la dote de una hipoteca legal privilegiada sobre los bienes del marido.

Los bienes parafernales.

Los bienes parafernales son los bienes propios de la mujer que quedan fuera de la dote. Este tipo de bienes se daba sólo en el matrimonio Sine Manu.
En la época clásica era costumbre que la mujer entregara al marido bienes de su propiedad pero recogidas en un inventario. Se hacía con la obligación que fueran restituidos en caso de disolución del matrimonio. Para pedir la devolución de esos bienes había que ejercitar la acción que correspondiera en función del negocio jurídico celebrado para su entrega.
En época post-clásica se consideró que esos bienes debían contribuir junto a la dote a los gastos del matrimonio y el marido no podía administrar esos bienes sin el consentimiento de la mujer. Y en época justinianea los bienes parafernales son una aportación análoga o similar a la de la dote, pero su propiedad es siempre de la mujer.























































Tutelas -edad-
Hay un jurista llamado Servio que en el Digesto nos da la definición: “es el poder y potestad sobre una persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger que por razón de su edad no puede defenderse por sí mismo”. La tutela para el hombre hasta menor de edad y las mujeres siempre.

Tipos
Según las personas sometidas a tutelas existe la tutela impúberes (tutela del impúber) y la tutela milieris (tutela de la mujer).

La tutela impúberes: el impúber era el individuo que no había alcanzado la pubertad, es decir, la madurez sexual. Dentro de los impúberes se distinguen 2 tipos: los infantes y los impúberis infantia maiores. Los infantes son los menores hasta los 7 años y los impúberis infantia maiores eran las personas comprendidas entre los 7 y los 12/14 años, según fueran mujer u hombre, respectivamente.

Los infantes no se podían obligar civilmente no eran responsables por delitos que cometiesen. Para suplir su incapacidad existía la figura del tutor que tenía sobre ellos una auténtica potestas. En el caso de los impúberis infantia maiores el tutor prestaba su auctoritas. Los impúberis infantia maiores sí podían intervenir en actos jurídicos y tenían capacidad delictual.

Por el nombramiento del tutor existen 3 tipos de tutelas:

1º La tutela legítima, es aquella en la que el tutor es nombrado por ley, es la más antigua. Procede de la ley de las XII Tablas. Y esta ley establecía que le correspondía la tutela legítima al agnado más próximo y a falta de agnado a los gentiles.

2º La tutela testamentaria, era aquella que se daba cuando el pater-familias designaba un tutor para el impúber o impúberes en el testamento.

3º La tutela dativa, se daba cuando no existía tutor legitimo ni testamentario, en ese caso el Magistrado urbano nombraba un tutor atilianus para el incapaz.

Las funciones y las responsabilidades del tutor:
Las dos funciones más importantes de tutor son: La negotiorum gestio y la autoritas interpositio.
La negotiorum gestio: Es la gestión de los negocios del pupilo y la administración de su patrimonio.
La autoritas interpositio: Es la prestación del asentamiento al tutelado en aquellos actos jurídicos. Es un acto complementario con el que el tutor colaboraba para dar eficacia jurídica al acto del tutelado.
Y en cuanto a la responsabilidad del tutor se podía reclamar por varias acciones:
Actio de Rationibus Distrahendis: es la acción para reclamar por aquellos bienes sustraídos. Se le exigía al tutor la rendición de cuenta. Después se le condena al doble del pago que ha podido sustraer, se extendió a los demás tipos de tutela.
Accusatio Suspecti Tutoris: esta acusación se procedía contra el tutor testamentario en el caso que el tutor actuaba dolosamente para obtener su remoción (ser separado de su función). Llevaba aparejada la nota de infamia.
Actio Tutelae: solo se dirigía contra el tutor dativo. Era una acción infamante. Tenia como finalidad la reparación del daño que el tutor podía haber ocasionado en el patrimonio del pupilo por una mala gestión, se extendió a todo tipo de tutela. También el tutor a su vez disponía frente al tutelado de una Actio Tutelae Contraria, el tutor reclamara al tutelado los gastos ocasionados por la gestión de la tutela.



Tutela Mulieris

Existió durante mucho tiempo en el Derecho Romano y tenia su base en la configuración primitiva hasta el derecho post-clásico de la familia romana. La tutela de la mujer era perpetua.
Era un medio de suplid la potestad del pater familia o la manus del marido, la función del tutor en esta tutela, consistía en prestar su auctoritas en los negocios que la mujer realizara. En época clásica solamente se precisaba esa auctoritas para los negocios de Ius Civile.
En la época clásica las leges Iulia y Papia Poppaea siglo IX d.C Augusto estableció la exención de tutela las mujeres ingenuas que tuvieran 3 o más hijos y para las libertas que tuvieran 4 o más hijos.

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