Revisión de Oficio de los Actos Administrativos y Reglamentos: Procedimiento y Requisitos
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1. La revisión de oficio de los actos y de los reglamentos
Revisión de actos nulos de pleno derecho
De acuerdo con el artículo 106 de la Ley 39/2015, se establece que: “Las Administraciones Públicas, en cualquier momento (es decir, que no está sometido a ningún plazo de prescripción), por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.
Esto implica que, siempre que se sospeche o se detecte un motivo de nulidad de pleno derecho, la Administración tendrá que proceder a la revisión del determinado acto.
Requisitos de la revisión de actos nulos
Dicha revisión cuenta con los siguientes requisitos y características:
- Iniciación: La iniciación de la revisión de actos nulos puede ser llevada a cabo por la propia iniciativa de la Administración, pero también puede iniciarse mediante una solicitud del interesado.
- Fase de instrucción: Es preceptiva la existencia de un dictamen en sentido favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. Si el dictamen es en sentido desfavorable, la Administración no podrá dictar la nulidad del acto.
Revisión de actos anulables
En este ámbito, la Ley 39/2015 distingue entre actos desfavorables y actos favorables. Respecto a la revisión de actos anulables favorables para los interesados, el procedimiento consta de dos fases diferenciadas:
- Fase Administrativa: Donde se encuentra la declaración de lesividad.
- Fase Judicial: Acudiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Tal como recoge el artículo 107.1 de la Ley 39/2015 al exponer que: “Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público”.
La declaración de lesividad: plazos y procedimiento
En cuanto a la declaración de lesividad, el artículo 107.2 establece que: “La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo…”.
Asimismo, el artículo 107.3 establece que: “Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo”.
Resumen del procedimiento de lesividad
El orden cronológico y los límites temporales quedarían constituidos de la siguiente manera:
- Plazo de 4 años máximo: Tiempo límite para dictar la declaración de lesividad desde la emisión del acto.
- Audiencia de los interesados: Trámite obligatorio previo a la declaración.
- Declaración de lesividad: Acto administrativo necesario para acudir a la vía judicial.
- Plazo de 6 meses: Tiempo máximo para declarar la lesividad desde el inicio del procedimiento antes de que opere la caducidad.