Responsabilidad del Porteador en el Transporte Terrestre de Mercancías: Claves Legales
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La responsabilidad del porteador en el contrato de transporte terrestre de mercancías
La responsabilidad del porteador en el contrato de transporte terrestre de mercancías se regula en los arts. 46 a 63 de la LCTTM. Esta se caracteriza por ser una responsabilidad de resultado, lo que implica que el porteador se obliga a la correcta entrega de la mercancía en destino.
Régimen jurídico y naturaleza
Su régimen es cuasiobjetivo, ya que existe una presunción de responsabilidad en caso de pérdida total o parcial, avería o retraso, invirtiéndose la carga de la prueba. Se trata, además, de un régimen imperativo, de manera que son nulas las cláusulas contractuales que pretendan excluir o limitar esta responsabilidad.
Causas de exoneración
El porteador puede exonerarse únicamente si acredita alguna de las causas tasadas legalmente, principalmente las previstas en los arts. 48 y 49 LCTTM:
- Causas generales (Art. 48): Culpa del cargador o del destinatario, cumplimiento de instrucciones dadas por estos, vicios propios de la mercancía o concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito imprevisible e inevitable. Cabe destacar que no constituye causa de exoneración la existencia de defectos del vehículo.
- Supuestos de presunción de exoneración (Art. 49): Uso de vehículos abiertos cuando sea habitual o pactado, falta o deficiencia de embalaje, manipulación o carga realizada por el cargador o destinatario, naturaleza perecedera o frágil de la mercancía, deficiente identificación de los bultos o transporte de animales vivos, siempre que el daño derive de estos riesgos.
No obstante, el reclamante puede probar que el daño no se debió a dichos factores o que el porteador contribuyó parcialmente al daño, en cuyo caso responderá proporcionalmente.
Procedimiento de reclamación de daños
En cuanto a la reclamación de daños, el destinatario debe formular reservas por escrito al porteador en el momento de la entrega, describiendo la pérdida, avería o retraso. Si los daños no son aparentes, la comunicación debe realizarse en un plazo máximo de siete días desde la entrega, siendo este trámite esencial para el ejercicio posterior de las acciones de responsabilidad.