Responsabilidad Penal en Casos de Autolesiones, Omisión de Socorro y Delitos contra la Integridad

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Caso de Amelia e influencer: autolesiones

En primer lugar, debe analizarse la posible responsabilidad penal de la influencer por el art. 156 ter CP, introducido por la LO 8/2021. Este precepto castiga la distribución o difusión pública, a través de Internet, teléfono u otras tecnologías de la información o comunicación, de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

En el caso planteado, Amelia reconoce que se ha autoinfligido las lesiones siguiendo las indicaciones de su influencer favorita, quien proponía retos a sus seguidoras para ser “cool” y atraer la atención de los demás. La vía principal sería, por tanto, el art. 156 ter CP, siempre que esos retos no fueran simples conductas peligrosas genéricas, sino contenidos clara y específicamente dirigidos a provocar autolesiones.

  • Edad de la víctima: Es esencial. Si Amelia es menor de edad, el art. 156 ter CP resulta aplicable, ya que el tipo penal protege específicamente a menores frente a contenidos difundidos por Internet que promuevan la autolesión.
  • Ausencia de discapacidad: Si Amelia fuera mayor de edad y no tuviera discapacidad necesitada de especial protección, no cabría aplicar el art. 156 ter, aunque podrían valorarse otras responsabilidades si existiera engaño, dominio de la voluntad o instrumentalización.

Además, como Amelia acaba hospitalizada con heridas graves, debe valorarse si se trata de una verdadera autolesión realizada con capacidad natural de juicio o si Amelia actuó como mero instrumento de la influencer. Si Amelia comprendía el alcance de sus actos, la influencer respondería por el art. 156 ter CP.

Caso de atropello con huida: art. 195 CP y art. 382 bis CP

En este supuesto debe delimitarse, en primer lugar, el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP. Este precepto castiga a quien no socorre a una persona que se halla desamparada y en peligro manifiesto y grave, siempre que pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.

Es un delito de omisión pura: existe una situación típica de peligro que genera un deber de actuar, y el sujeto incumple ese deber. Aplicado al caso, si Jacinto atropella a Muriel y abandona el lugar sabiendo que la víctima queda en situación de peligro grave, desamparada y necesitada de auxilio, cabría aplicar el art. 195 CP.

Agravación del delito

Si el accidente fue ocasionado por el propio omitente, el art. 195.3 prevé una agravación:

  • Si fue fortuito: pena de prisión de 6 a 18 meses.
  • Si se debió a imprudencia: prisión de 6 meses a 4 años.

Relación con el art. 382 bis CP

El art. 382 bis CP regula el abandono del lugar del accidente por el conductor de vehículo a motor o ciclomotor. Este precepto es subsidiario del art. 195 CP, porque solo opera fuera de los casos de omisión del deber de socorro. La diferencia principal es que el art. 195 CP exige que la víctima esté desamparada y en peligro manifiesto y grave, mientras que el art. 382 bis CP sanciona el abandono voluntario del lugar del accidente, aunque no pueda afirmarse estrictamente el desamparo de la víctima.

Primera pregunta: Responsabilidad en el cuidado de personas vulnerables

Nos encontramos ante una persona especialmente vulnerable por su edad y la demencia que padecía. La responsabilidad penal de las cuidadoras dependerá de los hechos acreditados:

  1. Delito de lesiones (arts. 147 y ss. CP): Si se demuestra que las lesiones fueron causadas directamente por las cuidadoras mediante golpes o agresiones, pudiendo agravarse por la especial vulnerabilidad de la víctima.
  2. Comisión por omisión (art. 11 CP): Si las lesiones derivan del abandono de los cuidados necesarios, existiendo una posición de garante derivada de su condición de cuidadoras profesionales.
  3. Delito contra la integridad moral (art. 173.1 CP): Las condiciones descritas (rodeada de heces, cubierta de vómito, desaseada) permiten valorar un trato degradante que menoscaba gravemente la dignidad de la persona.

Supuestos de fallecimiento

Si se produjera el fallecimiento de la anciana, habría que distinguir:

  • Homicidio doloso: Si la muerte fuera consecuencia directa de agresiones.
  • Homicidio por comisión por omisión: Si la muerte derivara del abandono de los cuidados indispensables.
  • Homicidio imprudente: Si la muerte fuera consecuencia de una actuación negligente sin intención de causar el resultado.

En caso de coincidencia con el confinamiento por COVID, el problema probatorio es la causalidad. Si fallece por contagio inevitable y sin negligencia acreditada, no habría responsabilidad penal.

Homicidio preterintencional

Se produce cuando, a consecuencia de unas lesiones dolosas (causadas sin dolo de matar), se produce la muerte. El Código Penal no contiene una regla específica para este problema. Una vez afirmada la imputación objetiva, se debe examinar si el resultado muerte deriva de un comportamiento típico imprudente; si es así, se imputa como imprudencia. Si respecto a la muerte no hay imprudencia, sino dolo eventual, nos encontramos ante un homicidio doloso consumado.

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