Responsabilidad Internacional del Estado

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 6,6 KB

Tipos de Responsabilidad: Responsabilidad Objetiva (“Teoría del Riesgo”):

Sostiene que la responsabilidad del Estado es estricta. Una vez que se comete un hecho ilícito, que cause un daño y que sea cometido por un agente del Estado, este es responsable de acuerdo al DIP frente al Estado que sufriera dicho daño, sin importar si hubo buena o mala fe.

Responsabilidad Subjetiva (“Teoría de la Culpa”):

Es necesaria la existencia de un elemento de intención (dolo) o negligencia (culpa) en la actuación de la persona en cuestión para que el Estado pueda ser considerado responsable por cualquier daño causado

Elementos del acto ilícito internacional: Según la doctrina son: Subjetivo

la posibilidad de atribuir el acto o comportamiento a un sujeto determinado (Estado). Objetivo: violación de una regla de DIP de la que deriva una obligación de acción o de abstención a cargo del sujeto obligado.

Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado:

Artículo 2: Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a.Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b.Constituye una violación de una obligación internacional del Estado.

Sujetos que generan responsabilidad: Todos los órganos (poderes) del Estado: 1.Legislativo:

dictar una ley contraria a un Tratado. 2.Ejecutivo: un presidente manifiesta una injuria contra otro presidente. 3.Judicial: no se respetan las garantías del debido proceso contempladas en el DI DDHH.

La CIJ en “Difference Relating to Immunity from Legal Process of a Special Rapporteur”: de acuerdo a una bien establecida regla de derecho internacional, la conducta de cualquier órgano de un Estado debe ser interpretada como un acto de este Estado”. Esto incluye todas las divisiones internas de cada órgano.

Responsabilidad ultra vires:

-Existe responsabilidad del Estado cuando un órgano del Estado se extralimita en sus funciones o cuando un funcionario actúa más allá de su cargo.

-En estos casos el individuo actúa con formalidades propias de sus funciones.

-Ej.: uso de la bandera, escudos o papel oficial del Estado que haga pensar que actuaba bajo sus funciones.

Violación de una obligación internacional:

Artículo 12: “Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el origen o la naturaleza de esa obligación”.

La responsabilidad emana de obligaciones vigentes→ Artículo 13: “Un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho”.

Violaciones a obligaciones emanadas de normas imperativas de DIP:

-Se aplica a violaciones graves por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa de DI general.

-La violación es grave si implica el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable.

Obligación de reparar:

Debe repararse íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito.

Fábrica de Chorzow: “es un principio del derecho internacional que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar” (Corte Permanente de Justicia Internacional, A 9 (1928)

Reparación del daño: Previo a la reparación cesación y no repetición

-Poner fin al acto ilícito, si este continúa. -Dar garantías procesales para el cese. -Dar garantías de no repetición. -Reparar el acto ilícito.

Formas de reparación:

La reparación puede ser única o combinada.

RESTITUCIÓN:

Se restablece la situación → si no es materialmente imposible. No tiene que ser perjudicial para el Estado; no puede afectar el derecho a supervivencia de la población.

Debe ser íntegra → se tiene que volver al estado anterior *En cuanto a la reparación, sabido es que el principio dominante en la responsabilidad por ilicitud es el de la in integrum restitutio, “borrar las consecuencias del hecho ilícito y restablecer la situación que hubiera existido si el hecho no hubiera tenido lugar”27. Si bien hay una tendencia a que en la responsabilidad sine delicto se llegue asimismo a similar resultado, y que incluso alguna forma de restitución también se ensaye en el terreno del daño al medio ambiente cuando se imponen medidas de restauración del statu quo ante, el hecho de que sea una actividad lícita la que origina el daño y que lo que parece una reparación es, en realidad, una prestación para mantener la licitud de la actividad, hace posibles otras diferencias, como la de fijar topes a las indemnizaciones28, rasgo contrario a la lógica de la reparación del daño causado por el hecho ilícito. La noción de que pueden distribuirse los costos, no en proporción de las culpas sino por razones pragmáticas, sería acaso impensable en la responsabilidad por hecho ilícito. La reparación, entonces, no tiene la misma naturaleza en los dos tipos de responsabilidad: cuando media la violación de una obligación, el principio es categórico: hay que borrar las consecuencias del hecho ilícito. Cuando no existe dicha violación, la equidad y la justicia aconsejan llegar lo mas cerca posible de la regla de Chorzow, pero puede ceder este principio a consideraciones de tipo práctico, como por ejemplo que no puedan conseguirse seguros para cantidades proporcionalmente muy grandes, o que el pago total condene a la empresa que conduce la actividad peligrosa pero socialmente útil a costos que la hagan antieconómica, etc.*

INDEMNIZACIÓN: 

Procede cuando no es posible la restitución en especie. Comprende el daño causado + el lucro cesante + los intereses (valuados para el caso en concreto al momento de dictar sentencia).

Ej.: Caso del Estrecho de Corfú, Albania c/ Reino Unido, CIJ, Recueil, 1949, 22.

SATISFACIÓN:

Reconocimiento de la violación, la expresión de un pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad. Es de índole protocolar.

Ej.: caso Rainbow Warrior; Nueva Zelanda c/ Francia → En 1974 Francia hundió un buque de Nueva Zelanda: la sentencia estableció un monto de dinero como disculpa y no como indemnización.

Entradas relacionadas: