Responsabilidad de los Funcionarios Públicos

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Responsabilidad Disciplinaria

El Real Decreto 33/86, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de las funciones de la Administración del Estado, recoge tres tipos de infracción:

  • Muy graves: como llevarse dinero, delitos tipificados en el Código Penal.
  • Graves: vienen marcadas en el artículo 7.
  • Leves: marcadas en el artículo 8 (llegar tarde).

Cada uno de estos supuestos puede sancionarse con cinco tipos de sanciones:

  • Separación del servicio: pérdida de la condición de funcionario. Solo se puede dar por falta muy grave y puede ser temporal o permanente. Se impone previo acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Superior del Personal.
  • Suspensión de funciones: no implica la pérdida de la condición de funcionario, sino que durante un determinado periodo de tiempo, el funcionario sancionado no puede ejercer sus funciones. Puede ser por faltas muy graves o graves. Para las muy graves, se suspende durante 6 años; para las graves, se suspende durante 3 años.
  • Traslado con cambio de residencia: no se pierde la condición de funcionario, pero se destina a otro centro administrativo diferente al que se encontraba prestando sus funciones y que esté en un municipio diferente. Puede tener su origen en una falta grave o muy grave, y tiene un límite temporal (3 años para las muy graves y 1 año para las graves).
  • Pérdida de remuneraciones: de tipo económico, con varias graduaciones, empleando un patrón valor-hora.
  • Apercibimiento: mera advertencia que la autoridad o superior puede realizar.

Las infracciones y sanciones prescriben desde el momento en que se comete un hecho y la Administración no resuelve. Si lo inicia y transcurre un tiempo (5 años, pero varía) y no se resuelve, entonces prescribe. Para las muy graves son seis años, para las graves 2 años, y para las leves, un mes.

Responsabilidad Penal

La responsabilidad civil y penal de los funcionarios ha sido escasamente operativa, por la tradicional resistencia de los jueces civiles y penales a conocer de las cuestiones administrativas. En los países de régimen administrativo francés se establecieron diversas fórmulas que dificultan el enjuiciamiento directo por los Tribunales comunes de las acciones de responsabilidad contra las Autoridades administrativas y los funcionarios. Estas técnicas fueron:

  • La autorización previa para encausar penal o civilmente a los funcionarios y
  • La prejudicialidad administrativa en el proceso penal, actuada a través del sistema de conflictos que actualmente están formalmente derogados.

La autorización previa, como obstáculo a la responsabilidad de las autoridades y funcionarios ante los tribunales ordinarios, impedía que estos enjuiciasen a los funcionarios sin consentimiento de la Administración. La Administración, antes de dar vía libre a la acción judicial, procedía a una valoración jurídica y política de los hechos denunciados, sin que la denegación administrativa a la acción judicial pudiera discutirse judicialmente.

Cuando se deroga en el siglo XIX la técnica de la autorización previa, la protección de los funcionarios encontrará un sucedáneo en el sistema de conflictos, estando la Administración Pública obligada a plantearlo a los Tribunales siempre que ejercitase una acción civil o penal contra aquellos, a fin de que el Tribunal de Conflictos decidiese si el funcionario había cometido una falta personal (en cuyo caso respondería ante los tribunales comunes) o si se trataba de una falta de servicio (lo que determinaba la responsabilidad directa de la Administración Pública y su exculpación).

En España, las leyes que han ido configurando el sistema de conflictos atribuían a la Administración la posibilidad de plantearlo en los procesos penales cuando suscitasen cuestiones previas administrativas, las cuales debían ser resueltas por la Administración Pública con carácter vinculante para los jueces (Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 1948).

En la actualidad, casi nada queda de estas técnicas de protección de las autoridades y funcionarios desde la Constitución Española, con el principio de división de poderes, de un sistema de resolución de conflictos, a través de una Comisión que encabeza el Presidente del Tribunal Supremo.

Pese a esto, queda una resistencia de los jueces penales a conocer de las acciones penales contra las autoridades y funcionarios, justificada por la propia existencia de una Jurisdicción específica para los asuntos administrativos, la jurisdicción contencioso-administrativa, y en una regulación de la prejudicialidad administrativa del proceso penal que obliga a tener presentes en él los pronunciamientos previos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otra parte, el nuevo judicialismo está propiciando la tendencia a la criminalización directa de ciertos conflictos con la Administración Pública, sin pasar por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aumentando las acciones penales contra las autoridades y los funcionarios (contenidas fundamentalmente en el Título XIX del Libro II del Código Penal), protegiendo unas veces los intereses de la propia organización (infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos, anticipación, prolongación o abandono de funciones públicas); otros, a los bienes o al patrimonio administrativo (malversación de caudales públicos) y, por último, la regularidad, legalidad o imparcialidad de la acción administrativa (prevaricación, cohecho, fraudes y exacciones ilegales y los delitos cometidos por los funcionarios con motivo del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes).

Delitos de funcionarios: tráfico de influencias (obtener ventajas a través de gestiones de manera ilegal). Cohecho: dictar una resolución ilegal a sabiendas, cuando media contraprestación. Prevaricación: dictar una resolución ilegal a sabiendas. La contraprestación es la que diferencia el cohecho de la prevaricación. El delito lleva aparejada la responsabilidad civil subsidiaria. Esta responsabilidad civil puede llegar al Estado (puede hacerse responsable el Estado).

Responsabilidad Civil

La Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1904 habilitó un proceso especial para la exigencia de la responsabilidad civil directa contra los funcionarios cuando estos hubieran incumplido algún precepto legal cuyo cumplimiento se les hubiera reclamado previamente por escrito en el plazo de un año. La responsabilidad directa del funcionario se mantuvo en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, que permitía dirigir la acción de responsabilidad tanto contra el funcionario como contra la Administración, a elección del perjudicado.

Esta normativa hay que entenderla sustituida por la contenida en los artículos 145 a 146 del Código Civil, según la modificación introducida por la Ley 4/1999, cuya principal novedad es haber eliminado la posibilidad del perjudicado de dirigir directamente la acción contra el funcionario, contemplando dos supuestos:

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