Requisitos presunción de inocencia

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EL DECOMISO

El comiso o decomiso es la confiscación o pérdida de la cosa proveniente del delito o de la que haya sido utilizada para su ejecución, privando de ella al titular o detentador para ser adjudicada al Estado. El objetivo  es evitar el aprovechamiento de cualquier efecto que provenga de la comisión de un delito. Con la misma finalidad se introdujo en 1995 el decomiso de las ganancias provenientes del delito para evitar cualquier enriquecimiento sin causa o injusto.

Las MODALIDADES DEL DECOMISO,

Decomiso directo de efectos y ganancias del delito (art.
127 CP): 

1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de: los efectos que provengan del delito; bienes, medios o instrumentos con que se haya perpetrado o ejecutado el delito; y las ganancias provenientes del delito.

2. Decomiso por sustitución o valor equivalente (art. 127.3 CP) cuando no sea posible decomisar los bienes, efectos, instrumentos o ganancias del delito. Se llevará a cabo sobre otros bienes en la cantidad equivalente al que se hubiera obtenido. También cuando los bienes decomisados un valor inferior al que tenían en el momento de su adquisición.

Decomiso ampliado de los bienes o ganancias del delito (art. 127 bis CP): el decomiso se puede extender a bienes y efectos, así como a ganancias, anteriores al delito concreto enjuiciado, cuando se pueda inferir de “indicios objetivos fundados” que aquellos provienen de una actividad delictiva y no se acredite el origen lícito de los mismos.

El artículo 127 bis 2 CP establece los indicios objetivos que se deben valorar para entender que las ganancias provienen de una actividad ilícita. Esta presunción debe ser entendida como iuris tantum, es decir, se presume, pero cabe prueba en contrario.

Hay parte de la doctrina que afirma que esta explicación lesiona el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, según el TEDH, este principio solo tiene cabida cuando se encuentra directamente vinculado con el principio de culpabilidad, el cual no aplica al decomiso, por no ser este una pena ni tener una naturaleza propiamente penal. Por lo que no cabría hablar de la vulneración de la presunción de la inocencia ni de inversión de carga de la prueba.

Decomiso de los bienes o ganancias del delito sin sentencia (art. 127 ter CP):

El decomiso de los bienes, efecto y ganancias se podrá decretar aun cuando no medie sentencia, siempre y cuando quede acreditada la situación patrimonial ilícita en un procedimiento contradictorio y se de alguna de las siguientes circunstancias: el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista grave riesgo de que puedan prescribir los hechos o que el sujeto se encuentre en rebeldía y ello impida también el enjuiciamiento que no se imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido

Decomiso de los bienes o ganancias por actividad delictiva previa y continuada (art. 127 quinquies y sexies CP):

Se trata de un supuesto similar al del art. 127 bis, que consiste en la aplicación facultativa en caso de bienes y/o ganancias que provienen de forma indiciaria de actividad ilícita previa y continuada del autor, y que superen la cantidad de los 6.000€. Este supuesto de decomiso solo se podrá decretar si concurren cumulativamente los siguientes requisitos: que el sujeto sea o haya sido condenado por los delitos enumerados en el artículo 127 bis 1; que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa continuada; o que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa.

Decomiso de bienes a terceros (art. 127 quáter CP):

Los bienes de terceros de buena fe no son susceptibles de decomiso ni de embargo. No obstante, esta regla de carácter general hay que conciliarla con la Directiva sobre el comiso de los bienes que hayan sido transferidos a terceros no responsables del delito.

El art.127 quáter dispone que los bienes transferidos a terceros son susceptibles de decomiso cuando el tercero adquirente conociere que la procedencia de los mismos tiene origen en actividad delictiva o por las circunstancias del caso hubiera tenido motivos para sospechar de su origen ilícito. Establece además una presunción iuris tantum según la cual, salvo prueba en contrario, que hay conocimiento o sospecha del origen ilícito cuando la transmisión haya sido título gratuito o por precio inferior a su valor de mercado.

Decomiso como embargo preventivo (art. 127 octies).

Para garantizar la efectividad del decomiso se estipula como medida cautelar que los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.


TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS PARA LA OBTENCIÓN DE IDENTIFICADORES DE ADN

Esta medida se incorpora como consecuencia accesoria de la pena con la LO 1/2015, con la finalidad de incluir los identificadores de ADN obtenidos en la base de datos policial. El TC se ha pronunciado porque supone una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE). Por ello ha establecido unos requisitos que esta práctica se ajuste a la constitución: Debe existir un fin constitucionalmente legítimo; Que esté previsto en la ley; Que se acuerde en resolución judicial motivada; proporcionalidad entre la magnitud de la medida y relevancia del motivo que la promueve. 

Se da una lista cerrada de delitos en los que cabe acordar esta medida: delitos graves contra la vida, la integridad de las personas, la libertad o indemnidad sexual, terrorismo y delito grave que conlleve riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de las personas. Posibilidad de ejecución forzosa: se dispone que, si el afectado se opusiera a la recogida de las muestras, podrá imponerse su ejecución forzosa mediante recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables para su ejecución, que deberán ser en todo caso proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas de la dignidad del afectado. Finalmente se dispone que tales muestras biológicas se inscribirán en la base de datos policial.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Las causas de extinción de la responsabilidad penal son supuestos que suprimen la responsabilidad del sujeto al cumplimiento de la pena por la responsabilidad por la comisión de un delito. No se transmite a los herederos y las causas de extinción de la responsabilidad penal de personas físicas:

La muerte del reo: como consecuencia del principio de culpabilidad y del principio de personalidad de las penas el reproche solo se le puede hacer al autor culpable del hecho y solo éste merece la reprobación de la pena. Extingue la responsabilidad penal y la acción penal. Pero no extingue la responsabilidad civil, que se transmite a los herederos como pasivo de la herencia. 

Cumplimiento de la condena: entendíéndola como todas las distintas formas por las que se produce su cumplimiento: transcurso del tiempo, formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, la responsabilidad subsidiaria por el impago de multa, etc.

El cumplimiento no conlleva la extinción de los antecedentes penales, que podrán tener efectos penales en los casos de reincidencia o para la apreciación de habitualidad; tampoco incluye ni la responsabilidad civil derivada del delito, ni las costas procesales.

Remisión definitiva de la pena: según el art. 85 CP el transcurso del plazo de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad el juez o tribunal acordará la remisión de la pena.

La remisión tiene dos requisitos materiales: que el sujeto no haya vuelto a delinquir y que haya observado las reglas de conducta fijadas y u requisito material: debe ser acordada por resolución judicial.

Indulto: el indulto y la amnistía pertenecen al llamado derecho de gracia, que consiste en la renuncia del Estado como titular del ius puniendi al ejercicio efectivo de éste. La Constitución excluye del ámbito del ejercicio del derecho de gracia las responsabilidades penales del Presidente o miembros del Gobierno. La amnistía supone la derogación transitoria de una ley, mientras que el indulto supone la renuncia efectiva del Estado en un caso concreto.

Tradicionalmente, se distinguía entre: indultos generales: expresamente prohibidos por la Constitución, no en el sentido de indultar a múltiples destinatarios, sino concederlo por razones genéricas; e indultos particulares: se solicita por iniciativa particular (penados, parientes o cualquier persona en su nombre, art. 19) o por iniciativa oficial (Juez o Tribunal, Ministerio Fiscal, Gobierno, art. 21). El artículo 4.3.O CP confiere también a los tribunales la posibilidad de solicitar el indulto cuando la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que no debieran serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos al mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

Se puede indultar toda clase de delitos (art. 1). Perdón del ofendido: se regula en el artículo 130.1. 5.O CP y en delitos concretos: Delitos de descubrimiento y revelación de secretos (art. 201.3 CP), delitos contra el honor (art. 215.3 CP) y delito de daños imprudentes (art. 267 CP); Se limita en los delitos contra la libertad sexual (191.2 CP): no cabe en agresión, abuso o acoso sexual. Los requisitos para que el otorgamiento del perdón sea eficaz son los siguientes: ha de ser otorgado de forma expresa, no siendo eficaz cuando sea presunto, ni el que fuera otorgado como consecuencia de amenazas o coacciones o por violencia; y se debe conceder antes de que se haya dictado sentencia.

En los casos de delitos contra menores o incapaces, el perdón del ofendido lo podrán otorgar sus representantes legales pudiendo ser, sin embargo, rechazado por el juez o tribunal una vez oído el Ministerio fiscal. El perdón un acto personalísimo del ofendido y podrá extenderse a todos o solo a algunos de los autores de un delito si fueran varios los que hubieran tomado parte en el hecho. En todo caso, una vez otorgado es irrevocable y no puede ser sometido a condición.


Prescripción del delito: excluye toda posibilidad de ejercicio de la acción penal debido al trascurso del tiempo, por lo que no se puede ni perseguir el delito ni exigir responsabilidad. Encuentra parte de su legitimación constitucional en la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Los plazos de prescripción están recogidos en el art. 131 CP y se determinan en función de la naturaleza y duración de la pena o de la infracción. La prescripción requiere que haya transcurrido por completo el plazo legalmente establecido sin que el procedimiento se haya dirigido contra la persona indiciariamente responsable del delito. El cómputo de la prescripción no puede interrumpirlo cualquier acto procesal, sino solo aquellos que se dirijan contra el culpable, es decir, que impulsen el procedimiento hacia su conclusión.

Prescripción de la pena o medida de seguridad: prescriben por el trascurso del tiempo las penas impuestas en sentencia firme, salvo aquellas impuestas por delitos especialmente graves: lesa humanidad, genocidio y conflicto armado (arts. 13.1 y 33.2) que no prescriben (art. 133.2 CP). Se trata de la imposibilidad de ejecutar la pena tras haber trascurrido el tiempo desde que se impuso en sentencia firme o desde que se interrumpíó su cumplimiento. Igualmente prescriben las medidas de seguridad (art.135 CP) y las medidas aplicables a menores. Aquí la referencia a la pena no es como en la prescripción de delito la pena en sentido abstracto, sino a la efectivamente impuesta en sentencia firme. A tales efectos, el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de sentencia firme o del quebrantamiento de la condena, si se hubiese comenzado a cumplir (art. 134 CP).


TEMA 11 LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

1. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y FINES

Las medidas de seguridad, son aquellos medios penales que suponen una restricción o privación de bienes jurídicos por la realización previa de una conducta jurídicamente desaprobada considerada materialmente como delito, y que son impuestos por el órgano jurisdiccional competente siguiendo las reglas procesales establecidas. Mientras que la pena es un castigo impuesto en base a la culpabilidad y el merecimiento de reproche por el hecho cometido, las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito (art. 6.1 CP). Esta peligrosidad debe ser entendida como un pronóstico acerca de la peligrosidad como alta probabilidad de reincidencia.Dos problemas: -  Desvincular la imposición de las medidas de seguridad a otras formas de presunta peligrosidad social que se venían dando tiempos atrás e -  Impedir la imposición de medidas de seguridad a sujetos que no han cometido previamente ningún delito.

La FINALIDAD PRINCIPAL de las medidas de seguridad es la preventivo-especial, es decir, evitar que el sujeto peligroso vuelva a cometer un delito. En este sentido, se ha de mencionar que el legislador también logra la compatibilización de estas medidas con los presupuestos de nuestro Estado constitucional, estableciendo una serie de GARANTÍASal respecto, igual que sucede con las penas:

Estas disposiciones cumplen con los principios de dignidad humana e igualdad como supraprincipios, así como la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, el principio de legalidad (con todas garantías que se derivan a su vez de este), y la orientación de las medidas de seguridad a la reeducación y la reinserción social, respectivamente.

El  principio de proporcionalidad queda cuestionado debido a que la intensidad de la medida de seguridad no tiene un único punto de referencia, sino que a la gravedad del delito cometido en el pasado se le suma la peligrosidad criminal futura del concreto delincuente. Se establece una exigencia de proporcionalidad de la medida de seguridad con el hecho pasado, en un doble sentido: -  Art. 6.2 CP: la duración y gravedad de la medida de seguridad en todo caso tiene que ser menor que la pena prevista para el delito, lo que iguala el juicio de proporcionalidad en penas y medidas de seguridad. -  Art. 95.2 CP: no permite la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad si la pena que corresponde al delito cometido no es también privativa de libertad, quedando en el otro caso la sola posibilidad de imponer una medida de seguridad no privativa de libertad.

PRESUPUESTOS DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Los requisitos que deben concurrir para que se pueda establecer una medida de seguridad, según el art. 95.1 CP, son: Comisión de un hecho previsto como delito: realización de una conducta típica antijurídica y sujeto peligroso en el momento de la comisión del delito: los arts. 20 in fine y 95.1 CP, con relación a los artículos 101 y ss. CP, establecen tres tipos de sujetos a estos efectos:-  SUJETOS INIMPUTABLES: persona que es incapaz de comprender la norma o de adecuar su conducta al cumplimiento de la norma, por concurrir en ella de manera completa una causa de exención de la responsabilidad penal de las previstas en los artículos 20.1 a 20.3 CP: anomalía o alteración psíquica grave, supuesto de intoxicación plena por el consumo de alcohol u otras drogas, sufriendo alteraciones en la percepción que alteren de manera grave la conciencia de la realidad desde el nacimiento o la infancia. -  SUJETOS SEMIIMPUTABLES: son aquellos en los que concurren las causas de manera parcial, pero lo suficiente para determinar sus comportamientos. En estos casos resulta de aplicación la atenuante denominada «eximente incompleta» (art. 21.1 CP) con relación a la causa de inimputabilidad que aqueje al autor. -  DETERMINADOS SUJETOS IMPUTABLES: aquellos en los que no concurre, ni parcial ni totalmente, una de las causas de inimputabilidad en el momento del hecho delictivo, pero que cometen delitos especialmente graves o significativos.

Pronóstico de peligrosidad futura: no solo deben darse los requisitos anteriores, sino que es imprescindible “que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos” (art. 95.1.2.A CP).

CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

PRIVATIVAS DE LIBERTAD:Internamiento en centro psiquiátrico (art. 101 CP): concurrencia, completa o incompleta, de la causa de inimputabilidad del artículo 20.1 CP (anomalía o alteración psíquica); Internamiento en centro de deshabituación (art. 102 CP): solo cuando concurra, completa o incompleta, la causa de inimputabilidad del artículo 20.2 CP (estado de intoxicación plena); Internamiento en centro educativo especial (art. 103 CP): solo ante sujetos en los que se aprecie la causa de inimputabilidad, completa o incompleta, del artículo 20.3 CP (alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia).

Solo se aplicarán si son necesarias, es decir, si para la finalidad que se pretende no hay otra menos gravosa, y no pueden ser impuestas si el delito cometido no está incriminado con una pena privativa de libertad, y no pudiendo superar en tiempo a la de esta pena en abstracto, teniendo en cuenta el grado de ejecución del delito. 


NO PRIVATIVAS DE LIBERTADInhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo (art. 107 CP): cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo; Expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España (art. 108 CP): medida de seguridad sustitutiva de otras exclusivamente para estos sujetos, con un régimen muy similar a la «sustitución de la pena privativa de libertad» prevista en el artículo 89 CP; La custodia familiar (art. 96.3.4a CP): sujeción al cuidado y vigilancia de un familiar designado que acepte la custodia, no pudiendo en ningún caso ser ejercida sin sometimiento al parecer del Juez de Vigilancia Penitenciaria o menoscabando las actividades escolares o laborales del custodiado; La privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores; La privación del derecho a la tenencia y porte de armas; La libertad vigilada (art. 106 CP)→conjunto de medidas de seguridad que se reúnen bajo una sola, aisladamente o de manera cumulativa, y que aparecen a modo de catálogo cerrado en el artículo 106.1 CP. La particularidad de esta medida es que puede aplicarse a: 􏰀 INIMPUTABLES, SEMIIMPUTABLES y DETERMINADOS IMPUTABLES JUNTO CON LA PENA (art. 106.2 CP). Este ultimosucede cuando un sujeto imputable comete uno o varios de los siguientes delitos: Homicidio y asesinato (art. 140 bis CP); Lesiones, si la víctima es una de las recogidas en el art. 173.2 CP (art.

156 bis CP); Violencia doméstica habitual, sea o no de género (art. 173.2 in fine CP); Contra la libertad e indemnidad sexuales (art. 192.1 CP); De terrorismo (art. 579 bis 2 CP).

Como regla general, la imposición de la libertad vigilada a un sujeto imputable es facultativa para el juez o tribunal sentenciador, pero dicha facultad se convierte en obligación en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y de terrorismo. En el caso de los imputables, el cumplimiento de la libertad vigilada es siempre posterior al de la pena privativa de libertad (art. 105.2 CP).

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
El art. 98 CP impone la obligación de hacer un seguimiento de la evolución del sujeto sometido a la medida de seguridad, para compatibilizar su ejecución con el principio de necesidad. En el caso de las medidas de seguridad privativas de libertad y la libertad vigilada, el artículo 98.1 CP impone esta obligación al Juez de Vigilancia Penitenciaria, que anualmente tendrá que emitir un informe a este respecto. En el caso del resto de medidas, recae sobre el Juez o Tribunal sentenciador, sin plazos periódicos fijados (art. 98.2 CP). Teniendo en cuenta ambos informes, se podrá decidir motivadamente y siguiendo un proceso contradictorio: que se mantenga la ejecución de la medida de seguridad (art. 97.A CP); que cese la misma (art. 97.B CP); que se sustituya la medida de seguridad por otra más adecuada, de entre las previstas para el caso (art. 97.C CP); o  que se suspenda la ejecución de esta por un plazo no superior al máximo de su duración (art. 97.D CP)

RELACIONES ENTRE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD

La regulación que un sistema penal haga de las medidas de seguridad (o la ausencia de la misma), determina cuál es el camino que este sigue para prevenir la delincuencia.

SISTEMA MONISTA: se caracteriza por contemplar una única herramienta frente a la delincuencia, ya sea la pena, ya sea la medida de seguridad. En este modelo, cualquier sujeto que comete un delito, sin mayores distinciones, sufre la imposición de esa única consecuencia jurídica. Este modelo fue el predominante en el Siglo XX, pero dada su demostrada ineficacia, ha sido abandonado.

Sin embargo, nuestro CP de 1995 se inspiró en este modelo, aunque conciertas modificaciones y excepciones, acogiendo el denominado “dualismo tendencialmente monista”: reconoce la existencia de dos consecuencias del delito (pena y medida de seguridad), pero impide que ambas puedan imponerse sobre el mismo sujeto por el mismo hecho, por lo que realmente es un sistema que sigue teniendo una única herramienta frente a cada tipo de delincuente

En nuestro caso, el tratamiento que otorga el CP a los imputables, se realiza mediante la pena; la consecuencia jurídica del delito cometido por el inimputable es la medida de seguridad.

SISTEMA DUALISTA: a diferencia del sistema monista, el dualista disfruta tanto de las penas como de las medidas de seguridad para alcanzar una mejor prevención e los delitos («sistema de doble vía»). Lo habitual además es que se reconozca que la pena sirve para reprimir la culpabilidad y la medida de seguridad para prevenir la peligrosidad, pero sin excluir durante la ejecución el intercambio y la sustitución entre ambas sanciones penales si resulta procedente.

Nuestro ordenamiento reconoce dos supuestos concretos en los que opera como un sistema dualista: En el caso de los imputables: pueden ver acumulada a su pena privativa de libertad la medida de seguridad de libertad vigilada, que se cumplirán de manera sucesiva: primero la pena privativa de libertad y luego la libertad vigilada (SISTEMA DE DUALISMO RÍGIDO). En el caso de los semiimputables: a los que se impone una pena privativa de libertad y una medida de seguridad privativa de libertad, conforme al artículo 104 CP (SISTEMA DUALISTA FLEXIBLE).

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