Requisitos de Legitimación Plena para la Negociación de Convenios Colectivos (Art. 88 ET)
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Artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET): Legitimación Plena
El Artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula la Legitimación Plena, es decir, determina quiénes tienen la capacidad legal para sentarse en la mesa de negociación y garantizar que el convenio colectivo resultante tenga eficacia estatutaria.
Junto con el Artículo 87 del ET, se especifican los sujetos que pueden participar en la negociación de los Convenios Colectivos (CC) de eficacia general y se concretan los requisitos que deben concurrir en las partes negociadoras (tanto del lado de los empresarios como del lado de los trabajadores).
La legitimación convencional atribuida a todos los sujetos colectivos enumerados en el Artículo 87 del ET habilita para la iniciativa de la negociación y, en su caso, para la participación en el desarrollo de la misma mediante la designación de mandatarios en la Comisión Negociadora, a la que corresponde en definitiva la discusión y conclusión del CC.
Sin embargo, los requisitos de representatividad señalados en el Artículo 87 del ET no son por sí mismos suficientes para que pueda constituirse dicha comisión negociadora. La constitución de este organismo, y por tanto la puesta en marcha del proceso de negociación, exige en los CC promovidos por representaciones sindicales o asociativas, además de la representatividad mínima de cada uno de los sindicatos o asociaciones empresariales que quieren participar en la negociación, un volumen o porcentaje de representación más elevado respecto del conjunto de trabajadores y empresarios comprendidos en el ámbito propuesto del CC. Este artículo establece que no basta con estar legitimado, sino que es imprescindible constituir la comisión negociadora. Pueden constituir la comisión negociadora aquellos sujetos del Artículo 87 que posean la mayor representatividad.
Requisitos de Representatividad para la Legitimación Plena
Legitimación Convencional Plena (Mayoría Absoluta)
Establece la legitimación convencional plena en la disposición de una representación de mayoría absoluta por ambas partes de la negociación, dentro de los ámbitos del Convenio Colectivo.
En los convenios de empresa negociados por representantes sindicales se exige que estos sumen la mayoría de los miembros del comité. Para negociar un Convenio Colectivo se necesita la mitad más uno de todos los representantes del Comité de Empresa y la mayoría de los trabajadores de la empresa, ya que si no, no habrá legitimación plena (por tanto, con el 51% bastaría). No obstante, para poder aprobar definitivamente el CC se necesita un porcentaje inferior, concretamente el 25,01%.
Quórum en Convenios Sectoriales
En los convenios sectoriales el quórum se aplica de la siguiente manera:
- Lado de los Sindicatos: Deben haber obtenido en las elecciones sindicales la mayoría absoluta de los miembros de comité y delegados de personal de las empresas encuadradas en los ámbitos funcional y territorial de negociación del Convenio.
- Lado de las Asociaciones Empresariales: Se exige la afiliación a las mismas de empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
Representatividad Mínima (Regla del 10% y 15%)
Bastará con que estén presentes aquellos que representen el 10% de las empresas o el 15% de los trabajadores pertenecientes al ámbito del Convenio Colectivo.
Asignación de Asientos y Regla Supletoria
Para tener un asiento en la comisión negociadora, se requiere una representación mínima:
- Si el número de miembros es de 15, tiene que haber una representación del 7,5%.
- Si el número de miembros es de 13, tiene que haber una representación del 8%.
Si no se cumplen estos requisitos, se puede recurrir a la regla supletoria, que permite negociar a:
- Los sindicatos más representativos del Estado o de la Comunidad Autónoma (CCAA).
- Las asociaciones empresariales que representen el 10% de las empresas o el 15% de los trabajadores del sector.