Repudio de herencia formato

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Aceptación Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA


Concepto y Naturaleza de la aceptación



Aceptación


: Es la declaración de voluntad del heredero por la que manifiesta que asume la Cualidad de heredero.

Repudiación


: Es la declaración de voluntad del heredero, por el que manifiesta la renuncia a Adquirir la herencia.

Tanto aceptación Como repudiación de la herencia, son negocios jurídicos unilaterales. Es Condición necesaria para que le heredero acepte o repudie que esté cierto de la Muerte de la persona a quien haya de heredar, y de su derecho a la herencia.

Caracteres de la Aceptación y la repudiación:

· VOLUNTARIA

. Aceptación y repudiación son actos voluntarios y libres.

· NEGOCIO JURÍDICO UNITALERAL NO RECEPTICIO

. En tanto que la declaración de Voluntad del aceptante/repudiante se perfecciona sin que sea recibida por Persona alguna y sin que requiera de la declaración conforme de la otra parte.


· IRREVOCABLE, no obstante, es Impugnable si aparecen vicios de la voluntad, o si aparece un testamento Desconocido que fuera válido, posterior y revocatorio del que fuera válido Hasta ese momento.

· INDIVISIBLE

Pues no puede aceptarse o repudiarse la herencia Parcialmente.


·PURA, En tanto que no puede hacerse a plazo ni condicionalmente.


· RETROACTIVA, porque los efectos de la aceptación/repudiación se Retrotraen al momento de la muerte del causante.

CLASES DE ACEPTACIÓN


La aceptación puede ser pura y simplemente (expresa o Tácita), o a beneficio de inventario.

Aceptación expresa


: es la que se hace por escrito, en documento Público o privado. (La aceptación verbal se considera aceptación expresa).

Aceptación tácita:


la que se hace por actos que Suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a Ejecutar sino con la cualidad de heredero.
El artículo 1000 enumera una serie de supuestos de aceptación tácita de la Herencia como consecuencia de la imposibilidad de tráfico del ius delationis.

a)Cuando El heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de Ellos, se entiende aceptada la herencia y por tanto hay una transmisión del Causante instituido al heredero que vende, dona o cede.

b)También Se entiende aceptada una herencia cuando el heredero renuncia a beneficio de Uno o más de sus coherederos, así se entiende que hay una transmisión primera Al hederos que “renuncia” y otra de este a sus coherederos.

C)Se Entiende aceptada la herencia, de la renuncia por precio a favor de todos sus Coherederos indistintamente

d)Otro Caso que implica aceptación ex lege, A modo de sanción, es el de los coherederos que hayan sustraído u ocultado Algunos efectos de la herencia. Así estos pierden la facultad de renunciarla y Quedan con carácter de herederos puros y simples.

Por el contrario, no implican aceptación:

a)La Renuncia gratuita a favor de los herederos a los que les correspondería la Cuota del renunciante por derecho de acrecer (es una repudiación).

b)Actos De mera conservación o administración provisional de la herencia, si con ellos No se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

C)Actos Que el llamado heredero realiza por título distinto al del heredero

CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA


Puede aceptar la herencia aquel que tenga capacidad de obrar Plena. En las personas que carecen de ella podrán aceptar en su nombre el Representante legal, y aquellos que tiene capacidad incompleta, requerirán Complemento de capacidad.


Casos concretos:

- Menores

: En el caso de los menores de edad con Patria potestad, aceptarán en su nombre el representante legal; y en caso De querer repudiar la herencia, se necesitará de autorización judicial. Si se Les deniega esta última solo podrá aceptarse a beneficio de inventario.

En el caso de los menores bajo tutela, el representante Legal precisará de autorización judicial para aceptarla pura y simplemente, y Si la acepta a beneficio de inventario no requerirá de esta.

En el caso del menor emancipado, este necesita complemento De capacidad, o consentimiento del titular de la patria potestad o del curador.

- Incapacitados

: si el incapacitado esta bajo patria potestad, se aplica la Misma norma que para el menor bajo patria potestad. Si el incapacitado está Bajo tutela, se aplica la misma norma que para el menor bajo tutela. Y si está Incapacitado parcial y sometido a curatela, su capacidad para aceptar depende De lo que diga la sentencia, y si no dice nada, tiene capacidad para aceptar Pura y simplemente o a beneficio de inventario con complemento de capacidad del Curador.

- Concursado

: precisará la intervención y autorización del Administrador.

- Personas jurídicas

: pueden aceptar la herencia; si son Públicas, precisan la aprobación del gobierno.

- Pobres

: La aceptación de la herencia dejada a los pobres corresponde a las personas Designadas por el testador o en su defecto al párroco, alcalde o juez Correspondiente.


CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA HERENCIA




- Menores De edad bajo patria potestad, pueden Repudiar los representantes legales, titulares o titular de la patria potestad Con autorización judicial, que no será necesaria si el menor hubiese cumplido 16 años y consintiere tal repudiación en documento público. Los menores bajo tutela, repudiará el titular siempre Con autorización judicial y el emancipado Requerirá de complemento de capacidad.

- Incapacitados

: repudiará la herencia el representante legal, y si se Trata de un incapacitado parcial, repudiará el mismo con complemento de capacidad Del curador.

- Personas jurídicas

: Lo hará un representante legal. Si son De derecho público o tienen interés público, se exige aprobación judicial, con Audiencia del Ministerio Fiscal (en caso de fundaciones no se exige esta Limitación).

- Concursales

: se necesita la intervención y autorización del Administrador.

Forma de la repudiación


: ha de hacerse en instrumento Público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para Conocer de la testamentaria o del abintestato.

El juez competente Es el del lugar en que el causante tuvo su ultimo domicilio y si era en el Extranjero, el del último domicilio en España o donde tuviese la mayor parte de Sus bienes.



PLAZOS PARA ACEPTAR O REPUDIAR



El llamado heredero Puede aceptar o repudiar mientras no prescriba la acción para reclamar la Herencia. Este plazo de prescripción, es de 15 años a contar desde la delación de la herencia.

Cualquier Interesado puede exigir judicialmente que, en breve plazo, el llamado como Heredero acepte o repudie.

Esta acción para Que el heredero acepte o repudie, no podrá ejercitarse hasta pasados 9 días de La muerte del causante.



Tras la apertura de La sucesión y previa vocación, se produce la delación de la herencia como Ofrecimiento concreto de la misma a una persona con facultad actual e inmediata De adquirirla mediante aceptación. Este derecho se conoce como “ius delationis”, y si el titular del Mismo fallece sin haber hecho uso de él,  Se transmite del llamado a sus herederos. Es lo que se conoce como “Ius transmissionis”.

Las personas o Sujetos intervinientes en el ius transmissionis son:

A)El Primer causante es aquel cuya herencia se defirió a un heredero, que a su vez Es segundo causante

B)El segundo causante que transmite A sus herederos el ius delationis

C)El Adquirente del ius delationis, que es el heredero del segundo causante. Este Puede aceptar la herencia del transmitente y repudiar la herencia del primer Causante, pues se trata de dos sucesiones distintas.

La repudiación de La herencia del primer causante producirá la vacante de la porción del Transmitente en esta primera herencia y será preciso aplicar las reglas Generales para cubrirla.

EFECTOS DE LA Aceptación DE LA HERENCIA:



El efecto esencial Es la adquisición de la herencia y la asunción por el aceptante de la posición De heredero del causante. Si los herederos son varios, se forma la llamada comunidad Hereditaria.

Al adquirir el Aceptante la posición de heredero, este sustituye jurídicamente en todos sus Efectos al causante, salvo en las obligaciones personalísimas. Así, el heredero Deviene deudor de las deudas y cargas del testador, así como de Los  legados dispuestos por éste. Dicha responsabilidad alcanzará no solo el patrimonio de la herencia, sino También el propio del heredero.

El patrimonio del Causante y heredero permanecen como separados a los efectos de que quienes Tienen derechos frente al patrimonio hereditario puedan satisfacerlos con Preferencia a los acreedores del heredero.

En el caso en el Que una persona casada acepte una herencia pura y simplemente –no a beneficio De inventario-, los bienes gananciales no responden de las deudas del causante, Cargas de la herencia y legados, a no ser que preste su consentimiento el otro Cónyuge.

EFECTOS DE LA REPUDIACÓN


El efecto principal Es la no adquisición de la herencia, lo que da lugar a una neuva delación a Favor del llamado sucesivamente.

REPUDIACIÓN EN PERJUCIO DE ACREEDORES


Si el heredero Repudia una herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden pedir ante el Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel. Para ello no se Requiere un fraude intencional o culposo.

La finalidad es Rectificar los efectos de un acto perjudicial a los acreedores. La aceptación Solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus Créditos, a todos los demás efectos la repudiación sigue existiendo, así, el Repudiante nunca llega a ser heredero. Si hubiera un exceso, este se adjudicará A las personas a quien corresponda.



BENEFICIO DE INVENTARIO


Es un beneficio que La ley pone a disposición del heredero para que pueda adquirir la herencia Manteniéndola separada de su propio patrimonio, a todos los efectos legales, Hasta que se hayan pagado a todos los acreedores y legatarios.

El sujeto del beneficio de inventario es El instituido heredero, sea testado o intestado, aunque el testador se lo haya Prohibido. Si en una herencia hay varios herederos, el beneficio de inventario Lo pueden utilizar todos y cualesquiera de ellos, con independencia y Separación de los demás.

El beneficio de Inventario se solicita ante notario, O desde el extranjero, a un agente Diplomático o consular, o por escrito al Juez competente.

El plazo para solicitar el beneficio de Inventario es variable:

1º. Si el instituido Heredero tiene en su poder todos o parte de los bienes de la herencia, el plazo Es de diez días a contar desde la Delación si reside en el lugar donde fallecíó el causante, y de treinta días si reside fuera.

2º. Si no tiene en Su poder bienes hereditarios, los plazos dichos de diez o de treinta días se Cuentan a partir de su adquisición de la herencia.

3º Si no tiene en Su poder los bienes hereditarios ni ha adquirido la herencia, puede acogerse al Beneficio de inventario mientras no Prescriba la acción para reclamar la herencia.

EL INVENTARIO


Tras solicitar el Beneficio de inventario, debe hacerse un inventario judicialmente ante el juez Competente. A la formación del inventario serán llamados los acreedores y Legatarios. El inventario comenzará dentro e treinta días siguientes a la Citación mencionada y debe concluir dentro de otros sesenta, plazo prorrogable Por el juez hasta máximo un año si los bienes se hallan en ligar lejano, si son Muy cuantiosos o por otra justa causa.

El inventario será fiel y exacto de todos los bienes de la Herencia, y no será necesario en caso de adquirir herencia por reclamación en Juicio de la herencia de la que otro se hallara en posesión por más de un año, O si el inventario lo hizo ya otro llamado y luego repudió.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO


El heredero sobre La pérdida del beneficio de inventario si:

1-Hiciera Un inventario incompleto a sabiendas

2-Realiza algún acto doloso o Culposo de enajenación de bienes hereditarios

3-No cumpliera los plazos establecidos Para el inventario por su culpa o negligencia

4-Hubiera Sustraído alguno de los bienes de la herencia

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO


1º  La responsabilidad del heredero con respecto A las cargas, obligaciones y legados del causante, queda limitada al caudal Hereditario.

2º No se confunden Patrimonios del heredero y del causante para ningún efecto.

3º La herencia esta En administración hasta que se pague a todos los acreedores conocidos y los Legatarios.

4º Se liquida la Herencia para pagar las deudas, cargas de la herencia y legados, por este Orden.

5º El remanente Ingresa en el patrimonio del heredero, siendo los gastos a cargo del caudal Hereditario como una carga más de la herencia.

EL DERECHO DE DELIBERAR


Antes de decidirse Por la aceptación o repudiación de la herencia, el heredero puede pedir la Formación de inventario, que se hará en la misma forma y plazo que en beneficio De inventario. Así, este podrá investigar y examinar todos los antecedentes, Detalles, carácterísticas y documentos de la herencia. Mientras tanto, la Herencia se hallará en administración.

Una vez concluido El inventario, el heredero tiene 30 días para manifestar ante el Juzgado si Acepta o repudia. Si no manifiesta nada, se entiende que la acepta pura y Simplemente.

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