Reparos, discrepancias y omisión de fiscalización: intervención, auditoría y control financiero en la Administración Pública

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Reparos (art. 153)

Reparos (art. 153): Si la Intervención, al realizar fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de preceptos legales en que sustenta su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventada, bien por subsanación de las deficiencias observadas o bien, en caso de no aceptación del reparo, por resolución del procedimiento.

Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los siguientes casos:

  1. Cuando se base en insuficiencia de crédito o la propuesta no se considere adecuada.
  2. Cuando el gasto se proponga a órgano que carezca de competencia.
  3. Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su percepto.
  4. Cuando el reparo derive de comprobación material de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
  5. Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a terceros.

En el supuesto de que defectos observados en expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable; pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a Intervención la documentación justificativa de haber subsanado dichos defectos. De no solventarse por el órgano gestor las condicionantes indicadas para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, sólo procederá formulación de reparo cuando no se cumpla algún extremo de necesaria comprobación. Los interventores podrán formular observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de expedientes correspondientes.

Discrepancia (art. 155)

Discrepancia (art. 155): Cuando el órgano gestor no acepte reparo formulado, planteará a la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la conducta de la Subsecretaría del departamento —en caso de ministerios— y a través de presidentes o directores de organismo o entidad en demás casos, una discrepancia motivada por escrito, con cita de preceptos legales en que sustenta su criterio.

Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:

  1. En casos en que haya sido formulado reparo por intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella. No obstante, cuando el reparo haya sido formulado por intervención delegada en centros, dependencias y organismos del Ministerio de Defensa, o en entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, corresponderá conocer de la discrepancia a la Intervención General de Defensa y a la Intervención General de la Seguridad Social, respectivamente, haciéndose constar su criterio que será vinculante para aquella. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de Defensa o de Seguridad Social o éstas hayan confirmado el del interventor delegado, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado resolver la misma, siendo su resolución obligatoria para aquéllas.
  2. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Administración del Estado o este criterio directivo haya sido confirmado por otra Intervención General o delegada, y si subsiste la discrepancia, corresponderá al Consejo de Ministros adoptar la resolución definitiva.

Omisión de fiscalización (art. 156)

Omisión de fiscalización (IMPORTANTE) (art. 156): En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Administración del Estado que tenga conocimiento de dicha omisión, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

  • Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
  • Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
  • La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
  • La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Administración del Estado en el momento de su emisión. Corresponderá al titular del departamento al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente —o al que esté adscrito el organismo autónomo—, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente. El acuerdo favorable del Consejo de Ministros no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

2. La auditoría pública (art. 162)

La auditoría pública (art. 162): La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público estatal, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado.

La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

  • Auditoría de regularidad contable: revisión de la adecuación de la contabilidad a la normativa.
  • Auditoría de cumplimiento: verificación del cumplimiento de la norma por los actos y procedimientos de gestión económico-financiera.
  • Auditoría operativa: control de la eficacia y la eficiencia de los procedimientos de una organización.

3. Control financiero (art. 157)

Control financiero (art. 157): El control financiero permanente se ejercerá en los órganos y entidades establecidos en el artículo siguiente y tendrá por objeto la verificación de forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público estatal en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

(Mirar art. 159: control financiero permanente).

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