Relaciones Obligatorias: Concepto, Naturaleza y Fuentes en el Derecho Civil
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Relaciones Obligatorias: Concepto, Naturaleza y Fuentes en el Derecho Civil
La Relación Jurídica Patrimonial
- Hace referencia a las relaciones jurídicas, en concreto, a las relaciones obligatorias.
- Las relaciones obligatorias son las relaciones jurídicas que tienen un contenido patrimonial.
La Obligación: Naturaleza y Sentido
- Cuando se habla de obligaciones, algunos autores hablan como si fuera obligación lo mismo que relación obligatoria, pero hay que matizar.
- La obligación es uno de los dos elementos principales de la relación obligatoria:
- La otra parte sería el derecho subjetivo que origina esa relación y que en este caso se llama derecho de crédito.
- Dentro de las relaciones, algunas tienen consecuencias jurídicas:
- Son relaciones jurídicas aquellas en las cuales:
- Hay dos partes (parte activa y pasiva).
- Hay un interés.
- La parte pasiva tiene que dar satisfacción a la parte activa, pues tiene un deber con ella.
- Son relaciones jurídicas aquellas en las cuales:
- Una relación jurídica es una relación que se da entre personas que tienen como objeto intereses lícitos y dignos de tutela por una regla de Derecho que atribuye poder a la parte activa y deberes a la parte pasiva.
- En la relación obligatoria, el poder se llama derecho de crédito, correlativamente la parte pasiva tiene un deber que se llama obligación.
La Relación Obligatoria: Concepto
- El Código Civil no nos da una definición de lo que es obligación ni tampoco de lo que es relación obligatoria, pero le dedica el libro 4 De las obligaciones y de los contratos.
- Dentro de ese libro, el título primero se llama De las obligaciones (artículos 1088 – 1253 del CC).
- Para deducir el concepto de la relación obligatoria podemos citar dos artículos, el art. 1088 y el 1911 del CC:
- Artículo 1088 del CC:
- Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
- Artículo 1911 del CC:
- Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
- La relación obligatoria es una posición bipolar (posición activa y pasiva).
- La posición activa la tiene el acreedor, el titular de unos derechos subjetivos que se llaman crédito o derecho de crédito, dado su carácter patrimonial.
- Este derecho de crédito facilita al acreedor para exigir del deudor el pago de la deuda y, en caso de incumplimiento, puede actuar contra el patrimonio del deudor.
- En la posición pasiva nos encontramos al deudor, que es el que tiene un deber jurídico que se llama deber y que implica un comportamiento.
- A ese comportamiento se le llama prestación y consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
- En caso de incumplimiento, el deudor tiene como regla general una responsabilidad universal, es decir, responderá con todos sus bienes presentes y futuros.
- Podemos definir la relación obligatoria como la relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene la facultad de exigir de otra un determinado comportamiento de cuyo cumplimiento responde en último término su patrimonio.
- Un elemento esencial de la relación obligatoria es la patrimonialidad:
- Tradicionalmente se ha concebido que una relación obligatoria es una relación jurídica de carácter patrimonial.
- No obstante, hoy en día algunos autores han discutido esta idea, diciendo que sería suficiente que se diera un interés digno de protección aunque no fuera patrimonial.
- La doctrina mayoritaria nos dice que es cierto que en ocasiones el contenido de la obligación no es directamente patrimonial, pero siempre nos encontramos que, en caso de incumplimiento, la responsabilidad será patrimonial, con lo que indirectamente sí tiene contenido patrimonial.
- También dicen que en ocasiones una relación obligatoria compleja puede originar obligaciones de carácter patrimonial y prestaciones que no tengan carácter económico, sin que por ello la relación no sea obligatoria.
Deuda y Responsabilidad
- En toda relación obligatoria, sobre el deudor pesan dos elementos que se pueden diferenciar:
- Por una parte, la deuda, es decir, lo que ha de cumplir la obligación.
- El otro elemento es la responsabilidad, lo que se ha de hacer si se ha incumplido la deuda.
- En Derecho romano, a la deuda se le llamaba debitum, el deber de realizar la prestación.
- La responsabilidad es lo que en romano llamaban obligatio, la sumisión del deudor al poder coactivo del acreedor.
- En principio, la responsabilidad afecta a todos los bienes presentes y futuros.
- No obstante, algunos autores dicen que hay casos en que está separada la responsabilidad de la deuda y hablamos de tres casos:
- Casos de deudas sin responsabilidad.
- Casos de responsabilidad sin deudas.
- Responsabilidad limitada.
Casos de Deuda sin Responsabilidad (Casos de Obligaciones Naturales)
- En el Derecho romano, las obligaciones naturales son casos en que el acreedor no puede exigir el cumplimiento pero si ese cumplimiento se diera, no se puede solicitar la devolución, no se puede repetir el pago (solicitar la devolución).
- En el Derecho actual, sería obligación natural equivalente a obligación moral.
- ¿Las obligaciones naturales existen en nuestro ordenamiento?:
- Algunos autores dicen que sí citando tres artículos: 1901, 1798 y 1756 del CC:
- Art. 1901 del CC: Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa:
- Esta otra causa justa sería una obligación natural.
- Art. 1798 del CC: La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.
- Art. 1756 del CC: El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.
- Art. 1901 del CC: Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa:
- En todo caso, la jurisprudencia ha admitido que hay obligaciones morales.
- Algunos autores dicen que sí citando tres artículos: 1901, 1798 y 1756 del CC:
Casos de Responsabilidad sin Deuda
- Algunos autores ven que esto ocurre cuando se establece una fianza, es decir, cuando una persona actúa como fiador garantizando el cumplimiento de otro.
- El fiador sería responsable en caso de que la otra persona no cumpliera con la obligación.
- Díez Picazo considera que esto no es un caso de responsabilidad sin deuda, porque, en el caso de la fianza, el fiador asume también la deuda y no sólo la responsabilidad.
- La prueba es que el artículo 1822 del CC dice: Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
- De hecho, si se ha establecido una obligación solidaria entre fiador y el primer obligado, es preferible acudir antes al fiador y exigirle el pago antes que al que asumió inicialmente la obligación.
Casos de Responsabilidad Limitada
- Como sabemos, la responsabilidad por incumplimiento afecta a todo el patrimonio del deudor (art. 1911 del CC).
- Pero hay casos en que esto no es así, pues la responsabilidad del deudor se ha limitado a unos bienes concretos:
- Por ejemplo, el caso de la hipoteca supone que se ha garantizado el cumplimiento de la obligación con un bien concreto y no con todo el patrimonio.
- Aunque hay que tener claro que este no es propiamente un caso de deuda sin responsabilidad, sino que sería un caso de cobertura incompleta de la deuda.
La Relación Obligatoria Sinalagmática
- Sinalagma significa nexo en griego.
- Las relaciones obligatorias sinalagmáticas pueden ser llamadas también recíprocas.
- El CC habla de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas en los artículos 1100, 1120 y – el más importante – el 1124.
- Son aquellas en las cuales las dos partes de la relación obligatoria son titulares de derechos de crédito y al mismo tiempo se encuentran obligadas.
- Cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y el deber de realizar una prestación y los respectivos derechos y obligaciones son correlativos y está ligados por un nexo de interdependencia (por ejemplo, la compra-venta).
- Este nexo es el que técnicamente se llama sinalagma y realmente es doble porque actúa en dos terrenos diferentes.
- Existe un sinalagma genético y otro funcional:
- El sinalagma genético quiere decir que en la relación obligatoria recíproca hay un vínculo en el origen de las obligaciones de cada parte, de modo que los deberes de prestación de cada una de las partes constituye la causa de la obligación de la otra:
- En esta idea se basa la posibilidad de la resolución, como luego veremos.
- El sinalagma funcional se refiere al cumplimiento y significa que los deberes de las dos partes están funcionalmente enlazados (Tienen que cumplirse simultáneamente).
- El sinalagma genético quiere decir que en la relación obligatoria recíproca hay un vínculo en el origen de las obligaciones de cada parte, de modo que los deberes de prestación de cada una de las partes constituye la causa de la obligación de la otra:
Distinción entre las Obligaciones Recíprocas y las Onerosas
- Hay autores que las consideran sinónimas (pero no es cierto). ¿Por qué?:
- Una relación obligatoria o un negocio jurídico es oneroso cuando es gravoso para las dos partes, cuando exigen gastos o sacrificios para ambas.
- Esto ocurre efectivamente en todas las relaciones sinalagmáticas.
- Pero onerosidad y sinalagma no son lo mismo:
- La onerosidad hace referencia a que el negocio jurídico genera atribuciones patrimoniales para las dos partes.
- El sinalagma, por el contrario, implica la interdependencia o el nexo causal entre las obligaciones de las partes.
- Son dos aspectos distintos que pueden darse a la vez, pero no siempre se dan:
- En un contrato de compraventa tenemos atribuciones patrimoniales para las dos partes (por tanto es una relación onerosa) y, además, están interrelacionadas las obis (el origen de la obligación de cada parte es la obligación de otra).
- Pero en el caso de préstamo se originan cargas para las dos partes pero no existe nexo genético ni funcional:
- Únicamente el prestatario tiene obligaciones: restituir y pagar intereses.
- El prestamista no tiene una obligación recíproca.
Consecuencias Prácticas Derivadas del Carácter Sinalagmático de una Relación Obligatoria
La Excepción de Incumplimiento Contractual
- En una relación recíproca o sinalagmática cuando una de las dos partes demanda a la otra por incumplimiento de su obligación, se puede oponer la excepción de incumplimiento contractual.
- Supone que ninguna de las dos partes de una relación sinalagmática puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
- En nuestro CC, este principio general no está explicitado, pero hay aplicaciones prácticas de este principio en muchos artículos, por ello la jurisprudencia y la doctrina han generalizado este principio.
- Ahora bien, la jurisprudencia concreta que es necesario que se den 3 requisitos:
- 1. Que estemos ante una relación obligatoria sinalagmática.
- 2. Que el actor haya incumplido su obligación.
- 3. Que el demandado haya actuado de buena fe.
- Situaciones en que se actúa de mala fe:
- Cuando el demandado ha motivado él mismo el incumplimiento de la otra parte.
La Excepción de Cumplimiento Defectuoso
- También se puede utilizar la excepción del cumplimiento defectuoso.
- En una relación no se puede reclamar el cumplimiento a la otra parte si el actor ha cumplido parcialmente o defectuosamente su obligación, pues el demandado puede utilizar como defensa la excepción de cumplimiento defectuoso.
- Pero:
- Si el demandado ha admitido la contraprestación del otro sin reservas ni protestas, en ese caso no puede oponer la excepción después.
- Si lo que se ha cumplido defectuosamente o parcialmente es una omisión o un defecto muy grave, puede ser que no sea un cumplimiento parcial, sino un incumplimiento absoluto.
- Tanto en el caso de la excepción por incumplimiento como por cumplimiento defectuoso, la consecuencia es doble:
- El efecto primordial es que la obligación que tiene que cumplir el demandado queda en suspenso provisionalmente.
- Desde el punto de vista procesal, la utilización de una de estas excepciones implica la desestimación de la demanda, aunque el actor puede iniciar posteriormente una reclamación mejor fundada cumpliendo previamente su obligación o como mínimo ofreciendo el cumplimiento simultáneo.
La Facultad de Resolución
- En las obligaciones recíprocas, el incumplimiento de una de las dos partes le atribuye al cumplido la facultad de resolver la obligación, en las circunstancias del artículo 1124 del CC, que es fundamental en esta materia:
- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
- El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
2. Las Fuentes de las Obligaciones
- Art. 1089 del CC: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
- Esta clasificación se ajusta perfectamente a la clasificación tradicional del Derecho romano:
- Allí se hablaba de 5 fuentes: la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasi delito.
- La ley:
- Art. 1090 del CC: Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.
- El contrato:
- Art. 1091 del CC: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
- El cuasi contrato:
- Art. 1887 del CC: Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
- Por ejemplo, gestión de negocios, ajenos sin mandato.
- Delitos y faltas (actos ilícitos tipificados en el CP):
- Art. 1092 del CC: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.
- Actos u omisiones derivados de culpa o negligencia:
- Art. 1093 del CC: Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.
Otra Clasificación de las Fuentes de las Obligaciones
- Tiene como base los fundamentos de esas fuentes.
- De acuerdo con esas fuentes, un sector doctrinal considera que se pueden clasificar en dos grupos:
- 1. Por un lado tendríamos la autonomía privada de la voluntad, que habría que entenderla como el poder del individuo de constituir relaciones jurídicas propias.
- Derivadas de esta autonomía de la voluntad, encontramos tres fuentes:
- El contrato.
- El cuasi contrato.
- La conducta social típica.
- 2. Otro grupo de fuentes derivadas de la soberanía del Estado, que puede crear relaciones obligatorias con o entre particulares pero sin la voluntad de éstos, lo que se conoce como relaciones obligatorias de carácter forzoso.
- Surgen tres tipos de actos:
- Actos administrativos que originan una relación privada entre particulares sin contar con la voluntad de ellos.
- Actos emanados del poder judicial dentro de un proceso.
- Actos que derivan directamente de la ley o de hechos legalmente reglamentados:
- De aquí surgen tres grupos de obligaciones:
- Obligaciones que tienen como finalidad reconstruir el equilibrio patrimonial (por ejemplo, cuando se ha realizado un pago indebido).
- Obligaciones de resarcimiento y de indemnización de daños, como los casos de responsabilidad extracontractual (art. 1092 y siguientes del CC).
- Obligaciones que se derivan de un estado de hecho que la ley considera que origina obligaciones (por ejemplo, la prestación de alimentos entre parientes).
- De aquí surgen tres grupos de obligaciones:
La Voluntad Unilateral como Fuente de Obligaciones: La Promesa Pública de Recompensa
- Nos planteamos el caso de si la voluntad exclusiva de una persona puede perfeccionar un negocio jurídico que origine obligaciones y que pueden ser reclamadas por el beneficiario sin necesidad de una previa aceptación.
- La doctrina está dividida, pero la posición mayoritaria es la que dice que la voluntad unilateral pura no se da nunca.
- Los códigos modernos son reacios a admitir sin condiciones que la voluntad unilateral es fuente de obligaciones, únicamente la considera productora de estos efectos en los casos regulados por la ley:
- Por ejemplo, si haces una promesa pública de recompensa (encontrar un perro perdido).
- El Tribunal Supremo destaca dos cosas:
- 1. Prácticamente en todos los casos, estamos ante situaciones en las que hay una aceptación de la promesa que se ha hecho, aunque no sea expresa sino tácita.
- 2. Es necesario en nuestro ordenamiento que la promesa tenga una causa lícita, aunque pueda ser incluso una obligación moral.
- Por eso se piensa que el único caso de voluntad unilateral como fuente de obligaciones es la promesa pública.
- Pero las promesas públicas tienen tres modalidades según las causas, y no todas nos valen como fuente de obligaciones:
- Promesa donandi causa:
- Es realmente una donación.
- Las donaciones no vinculan al promitente porque en una donación es imprescindible la aceptación del donatario, sin la cual no tiene efectividad.
- Promesa solvendi causa:
- Cuando la causa de la promesa es el cumplimiento de una obligación previa, esa promesa no crea una obligación nueva, sino que sería como el reconocimiento de una deuda anterior.
- Promesa credendi causa:
- Se trata de una promesa que se realiza para que otro se obligue.
- Son promesas que se hacen para recompensar una actividad o resultado que se confía en obtener.
- Promesa donandi causa:
- Ésta es la verdadera promesa pública de recompensa.
- Hay que tener en cuenta varias cosas:
- 1. Esta promesa no es simplemente una oferta contractual que requiere siempre la aceptación de la otra parte, pues en el caso de la promesa se puede reclamar la recompensa aunque no se haya actuado en atención a la misma.
- 2. Es requisito esencial de esta promesa el carácter público.
- 3. En cuanto a la revocabilidad necesita dos requisitos:
- Ha de tener como mínimo la misma publicidad que la promesa.
- Sólo se puede revocar antes que alguien haya cumplido el resultado que se pedía.
- 4. Cuando más de una persona ha alcanzado el resultado:
- Díez Picazo entiende preferible la solución del CC italiano que dice que tendría derecho el primero que haya comunicado el cumplimiento
- El CC portugués dice que hay que repartirse la recompensa.
- Una modalidad de la promesa pública de recompensa es el concurso con premios:
- Lo característico de un concurso es que no se adquiere el derecho al premio por el simple hecho de realizar la actividad u obtener el resultado, sino que es necesario obtener una decisión favorable de un jurado de entre los concursantes.
- Algunos autores consideran que estos casos se explican mejor como un contrato entre el promitente y los participantes o como un contrato de juego o apuesta.