Relaciones jurídicas externas en la sociedad colectiva

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IV. Relaciones jurídicas externas en la sociedad colectiva

1) Representación de la sociedad

Atribución de la representación

La manifestación a los terceros de la voluntad social se realiza a través de los representantes. En la sociedad colectiva son los socios a quienes se atribuye el uso de la firma social: la vinculación de la compañía (y de los socios) sólo se produce “bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla”(art. 127 CCom). Por tanto, y retomando la distinción entre relaciones jurídicas internas y externas, mientras todo socio en principio es administrador, no todos ellos tienen en principio poder para representarla, sino únicamente aquellos autorizados para usar la firma social.

Naturaleza y contenido

Los socios titulares del poder de representación son poseedores de una representación orgánica y no voluntaria. Además, si es un socio al que privativamente se ha conferido en la escritura social la facultad de usar la firma de la compañía como condición expresa del contrato social, su poder es irrevocable (art. 132 Ccom, RDGRN 25-11-1991, BOE 19-3-92).

Supuesto de abuso de firma por persona autorizada que la utiliza en interés propio

Los representantes que usaren de la firma social para negocios por cuenta propia vinculan a la sociedad desde el punto de vista externo (porque tiene facultad de uso de la firma social). Pero ello tiene consecuencias en el ámbito interno: “perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que, en la operación u operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieran hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido” (art. 135 CCom).

2) Responsabilidad por las deudas sociales

De la deudas sociales, tanto de origen contractual (claramente ex art. 127 Ccom) como extracontractual (pues como señala la jurisprudencia, las personas jurídicas responden de los actos lícitos de sus administradores, entre otras, STS 22-6-1992, R. 5642), responde la sociedad con todo su patrimonio.

a) Responsabilidad personal e ilimitada

Los socios responden de las deudas sociales con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 Cciv; art. 127 Ccom). Se considera que están sujetos a esta responsabilidad “todos los socios que formen parte de la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma”, incluidos tanto los capitalistas como los industriales (con independencia de que estos, a efectos internos, puedan estar excluidos en la imputación de las pérdidas, ex art. 141 Ccom).

b) Responsabilidad solidaria de los socios entre sí

Los acreedores sociales pueden dirigirse contra cualquiera de los socios por el importe total de la deuda. Los socios carecen del beneficio de división; lógicamente, el socio que pague puede acudir después contra los restantes en demanda de la parte que a cada uno corresponda, de acuerdo con los criterios que rijan para la atribución de las pérdidas. Aplicación de las normas sobre obligaciones solidarias de los art. 1144 y ss. Ccivil.

c) Responsabilidad subsidiaria o de segundo grado

Los socios disfrutan del beneficio de excusión: los acreedores deben dirigirse contra el patrimonio social, hasta agotarlo; una vez constatada la insolvencia social, podrán dirigirse contra los socios en los términos expuestos.

2.2. Sociedad en formación

2.2.1. Introducción

El proceso de fundación simultánea sólo finaliza con la inscripción registral de la escritura de constitución, a partir la cual nace la sociedad como persona jurídica. Sin embargo, durante el proceso fundacional y antes de la inscripción, es posible y de hecho frecuente que se celebren en nombre de la sociedad no inscrita diversos actos y negocios.

2.2.2. Régimen de los contratos anteriores a la inscripción: la sociedad en formación

La sociedad en formación cambia a irregular es de un año.

Concepto

Sociedad todavía no inscrita debido al plazo de tiempo que necesariamente en el proceso de fundación hasta la inscripción de la sociedad (situación transitoria y existe voluntad de inscribir). El plazo para que la sociedad en formación cambie a irregular es de un año.

Regimen de los contratos anteriores

1) Art 36 LSC: primera regla de carácter general: por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado.

2) Art. 37 LSC: regimen especial para algunos actos y contratos anteriores a la inscripción establecidos taxativamente en la ley: no jugará la responsabilidad de los celebrantes del art 36 sino de la propia sociedad en formación.

3) art. 38 LSC: regimen de los contratos anteriores a la inscripción de la sociedad una vez inscrita la sociedad.

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