La relación orgánica. Los órganos administrativos. Las relaciones interorganicas

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Lección 1- Principio de la organización administrativa:


**La Protestad organizatoria:

Históricamente esta potestad viene confundida con la facultad de designación de funcionarios y de autoridades y se consideraba como una de las facultades de la corona. Con el constitucionalismo, la potestad organizadora queda escindida en varios niveles, siendo facultad de la administración configurar dentro de los límites de las leyes constitucionales y ordinarias su propia estructura.

La constitución reserva al poder legislativo la creación modificación y extinción de los entes públicos territoriales (como las CC.AA y las provincias) y a la administración en cuanto a idénticas operaciones respecto de los órganos que integran aquellas.

La reserva de ley se ha impuesto para la creación de ministerios y organismos públicos (LOFAGE). Sin embargo para la creación de sociedades mercantiles publicas se atribuye al gobierno (ley general presupuestaria)

La competencia para crear órganos inferiores a los departamentos ministeriales se reparte entre le consejo de ministros si se trata se secretarias de estado, subsecretarias, secretarias generales, direcciones y subdirecciones generales y órganos asimilados y los ministros  si se trata de la creación, modificación, refundición o supresión de servicios, secciones negociados.

En cuanto a los órganos de las comunidades autónomas, habrá que atender a lo que digan las leyes dictadas en desarrollo de su estatuto de Autonomía.

Los órganos políticos básicos de los municipios y provincias se encuentran regulados en la ley de base del régimen local. Los órganos inferiores de nivel administrativo se regula por cada corporación que ha de aprobar un reglamento orgánico y por las normas que dividen las CCAA en desarrollo de la ley de bases 7/1905.


*límites de la Potestad Organizadora:

A)SUSTANCIALES  (art 11.2 LRJ.PAC)

-La creación de un órgano exige determinar su forma de integración en la administración pública y su dependencia jerárquica: delimitar funciones y competencias.

-No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos.

B) PROCEDIMIENTOS

  - Se aplica el procedimiento de elaboración de los reglamentos si la potestad organizadora se ejerce a través de ella.

  - Suelen establecerse tramites previos como informe y aprobaciones (art 66.2 LOFAGE).

C) FINANCIEROS

    - No pueden implantarse nuevos órganos sin cobertura presupuestaria. Los presupuestos generales del estado prevén ingresos y gastos. No se puede crear un órgano si no está previsto.


**La Teoría del örgano

Es tributaria del dogma germánico de la personalidad jurídica del estado (o de la administración) si este se concibe como persona jurídica, ha de suponerse que realiza actuaciones propias.

Pero dicho dogma es un mero artificio instrumental que, aunque ha sido muy útil en la construcción del Derecho Publico no significa que exista una persona jurídica en el mundo físico. Se trata de una vestidura jurídica formal que se convierte en la voluntad de la administración pública.

Las acciones de estas personas físicas se imputan a persona jurídica que es la administración en virtud del fenómeno de la representación.

También se ha sostenido la teoría del órgano trazando un paralelismo entre la anatomía de los seres vivos y las personas jurídicas.

En la actualidad el art 5.2 LOFAGE establece que tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a la que se le atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a cuya actuación resulte preceptiva.


**Clases De Órganos

Existen diversos criterios de clasificación


A) Por su función


Órganos activos, consultivos y de control, según que sus funciones  sean predominantemente en la emisión de declaraciones de voluntad (un Ministro). Declaraciones de juicio (el consejo de Estado9 o de actos de fiscalización (como la Intervención general).

B) Por su composición


Órganos unipersonales y colegiados (arts. 22-27 LRJ-PAC), según que su titular sea una única persona física o un conjunto de personas físicas ordenadas horizontalmente, de modo que todas ellas concurren de modo colectivo, a la formación de la voluntad u opinión del órgano.

C)  Por el ámbito territorial de sus competencias, órganos centrales y periféricos, extendíéndose la competencia de los primeros a la totalidad del territorio del ente publico al que el órgano pertenece, y los segundo como una competencia limitada.

**Principios de la organización administrativa:

INTROCUCCION:


Las relaciones jurídico-administrativas no se limitan entre las AAPP y los administrados.

Las AAPP son organizaciones de una dimensión extraordinaria en las que las personas que las integran constituyen centros de poder, con intereses y pretensiones muchas veces incompatibles.

Además son organizaciones que han de convivir con otras actuando de forma armoniosa y eficaz como exige el buen servicio a los ciudadanos.

Por eso hay que prestar atención:

A) A la distribución de funciones entre las distintas AAPP (la asignación de competencias)

b) A la unidad de actuación de cada AP que asegure que todas actúan de modo unitario y no contradictorio (cooperación)

C) a la coherencia de actuación del conjunto de AAPP (coordinación, jerarquía y control (art 103.1 CE)


*Competencia:

La potestad organizatoria no puede ejercerse de modo abstracto, sino en función de un programa previo sobre división del trabajo en el seno de la organización.

Simultáneamente a la determinación de la estructura de la organización es preciso distribuir las tareas encomendadas a sus distintos órganos (asignación de competencias).

¿Qué es la competencia?

Es la titularidad de una serie de potestades públicas ejercitables respecto de unas materias, servicios o fines públicos determinados. No se tiene competencia se es competente.

Art 12 LRJ-PAC. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por os órganos que la tengan atribuida como propia.Art 62.1 b) Vicio de nulidad por falta de competencia por razón de la materia o territorio.

Tradicionalmente se ha clasificado la distribución de la competencia en función de las relaciones interorganicas en el seno de un ente publico.

C. Material


Distribución según criterios departamentales entre los distintos órganos o niveles.

C. Jerárquica


División dentro de un departamento entre los distintos órganos o niveles.

C. Territorial


Distintos ámbitos geográficos a los que se extiende la competencia.Actualmente, se alude a una perspectiva más amplia: los ámbitos de actuación de los distintos entes territoriales.

C. Exclusiva


Atribución de una competencia a un solo ente u órgano o bien de la titularidad de una potestad publica especifica (legislativa, reglamentaria y de ejecución) a un solo ente u órgano.

C. Compartida


Las potestades sobre una misma materia se otorgan simultáneamente a varios entes públicos u órganos, aunque de forma desglosada o parcelada.

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