La relación jurídico administrativa y sus extremos

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La relación jurídico administrativa. Los dos extremos de dicha relación. Incidencias de la actuación administrativa en la esfera jurídico subjetiva de los administrados.

La presencia de una Administración Pública como requisito indispensable para que pueda percibirse una relación jurídico administrativa implica no solo la presencia de una Administración Pública en su sentido orgánico, la presencia de un órgano administrativo, actuando en ejercicio de sus competencias; sino que tal presencia puede venir dada por subrogación de un particular, como sucede en diversos casos en los cuales estos quedan habilitados legal y contractualmente para desarrollar o cumplir funciones administrativas. Ejemplos típicos lo son los casos de delegación, concesión y mandatos otorgados a particulares para que cumplan tales funciones. Particularmente gráfico es el caso del régimen concesional.

Los extremos de la relación

Existen pues, dos extremos de la relacion:

1. Presencia de la Administración Pública

En primer lugar la presencia de la Administración Pública, entendiéndola como indispensable para el funcionamiento de la relación en cualquiera de las fórmulas organizativas habilitada por el ordenamiento constitucional de que se trate. Este presupuesto no se agota con la mera existencia de la administración pública sino que además, debe incluir a los particulares cuando actúen como mandatarios de una administración. Ej. la actividad prestacional de servicio público, cuya titularidad corresponde al Estado, y uno de cuyos modos de gestión – Gestión Indirecta- lo constituye la concesión de la prestación material del servicio público, mediante un contrato administrativo, a determinados particulares bajo el denominado régimen concesional.

2. Otro extremo de la relación

El otro extremo o término de la relación jurídico administrativa puede ser un administrado o conjunto de ellos; otra Administración o entidad pública o la misma Administración Pública. El caso de la relación de la administración y el administrado es el más frecuente e incluso inevitable, porque esta relación siempre incide de manera favorable o desfavorable en la esfera jurídica de los particulares, no hay sujeto que pueda evitar la incidencia de la administración publica. Esta relación es posible a través de unos títulos instrumentales (Reglamentos, los actos administrativos, los contratos y las medidas o actos de coacción) que se le atribuyen a las administraciones públicas mediante la denominada técnica de atribución de potestades. Siempre va a tener como efecto una de 3 situaciones:

1. Actos favorables o de creación y ampliación de situaciones activas

1.Va a producir actos favorables o de creación y ampliación de situaciones activas en la esfera jurídica de los administrados: con mucha frecuencia los actos administrativos causan derechos, facultades o poderes jurídicos nuevos que no existían antes en el patrimonio del particular. Estos se encuentran protegidos por el principio de la irrevocabilidad o intangibilidad de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos de la tutela conservativa, sin embargo, puede llegar a ocurrir, gracias a la tutela revocatoria, mediante la cual los actos serán revocables siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos asentados por la doctrina, condiciones que constituyen limitaciones al principio de autotutela. Por ejemplo, el contrato de concesión, el cual incorpora en la esfera del concesionario una ganancia, un conjunto de derechos reales, que aunque no quedan incomparados de manera definitiva, temporalmente se incluyen en la esfera del particular. También como ejemplo está el reconocimiento honorario, económico o jurídico.

2. Actos desfavorables creación de situaciones pasivas

2.Actos desfavorables creación de situaciones pasivas: En lugar de ampliar la esfera jurídica la restringe, introduce deberes, cargas, obligaciones, antes inexistentes en el patrimonio jurídico subjetivo, o limitaciones de derecho e inclusive la extinción de titularidad previa. Todas estas actuaciones entran en una actividad administrativa específica, denominada: actividad administrativa de policía, que es una actividad de limitación de derechos, siempre será de incidencia negativa. Esta actividad forma parte que en lo que el derecho moderno se denomina: administración ordenadora, actividad administrativa de limitación de derechos. La doctrina ha señalado que ejemplos clásicos de esta actividad serían los sacrificios de situaciones de medio interés que es cuando por la ley respectiva se prolonga un periodo que impiden el nacimiento de un derecho que está sometido al tiempo que dure la prolongación. Otro ejemplo: Las potestades hablatorias, la imposición de deberes y las sanciones

3. Actos de delimitación del contenido de los derechos

3.Actos de delimitación del contenido de los derechos: El control de las actividades privadas puede alcanzar niveles de mayor intensidad impactando en cualquier caso positiva o negativamente situaciones jurídicas preexistentes, que básicamente se van a concretar en dos niveles de categorías específicas: 1) extinción o eliminación de derechos privados y la consiguiente traslación de esos derechos a la titularidad pública, desde el cual entonces se permitirá la participación de los particulares por medio de la técnica concesionaria y 2) la técnica de la configuración de la administración del contenido normal de los derechos privados. Lo característico de estas dos técnicas es que en ambas, la administración no se encuentra ni incide en situaciones jurídicas preexistentes, sino que la propia administración las va a determinar, crea, configura y delimita, siempre que tenga esa potestad previamente atribuida por ley. Por ejemplo, en la delimitación del contenido normal de los derechos, no se trata de una limitación de derechos, ya que la limitación presupone la existencia previa del derecho y su contenido ya está dado y configurado. En el caso de la limitación no actúa sobre un derecho preexistente, sino que crea y sustancialza ese derecho y su contenido.

El TSJ ha establecido en su jurisprudencia la forma en la que puede darse esta delimitación de los derechos privados, incluso cuando se trate de derechos fundamentales. SENTENCIA 1049 23/07/2009 SC. Se concentra en un análisis de los derechos fundamentales y en la naturaleza dual de los derechos fundamentales: Conforme a esta doctrina, los derechos fundamentales podrían interpretarse o bien como reglas o bien como principios. Serían reglas cuando su cumplimiento no admite grados. Serían principios cuando su cumplimiento admite algún tipo de aplicación progresiva, que en todo caso está condicionada a que se den ciertas circunstancias. En el caso de los derechos fundamentales interpretables como principios, serían de aplicación en la medida en que las posibilidades fácticas o jurídicas así lo permitan. Son muy pocos los derechos que se interpretan estrictamente como reglas; la mayoría de ellos admiten ser interpretados bien como reglas, para ciertos casos, o bien como principios, para la mayor parte de los casos.(…) Dichas “razones” (art. 112 libertad económica), cuya presencia podría “limitar” la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas “restricciones” de los derechos fundamentales, pues el término “restricción” debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.

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