La Relación Jurídica y el Derecho Subjetivo: Elementos, Clases y Límites
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LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO
1. LA RELACIÓN JURÍDICA
Las personas son seres sociales que se relacionan unos con otros. Existen relaciones sociales de todo tipo, y estas relaciones a veces originan conflictos personales. Cuando el Derecho regula una relación social estamos ante una relación jurídica.
(Los temas a los que hace referencia el derecho de la vida social son las relaciones jurídicas)
En términos generales se habla de relación jurídica para referirse a todas aquellas relaciones o situaciones sociales de cualquier índole que son susceptibles de ser contempladas jurídicamente.
El Derecho interviene para:
Interviene cuando ve que la regulación dejando libre a la gente no se hace efectiva.
- proteger a una de las partes frente a la otra (la más débil). Regular la situación jurídica con la igualdad de las partes
- para regular como se tienen que hacer efectivos sus respectivos derechos y deberes.
No todas las relaciones sociales se regulan jurídicamente ni todos los intereses de protección se consideran dignos de protección jurídica, no tienen tal regulación, por ejemplo:
- aquellas que quedan reguladas por la moral o por la sanción social, la costumbre
- el Derecho tampoco protege aquellas relaciones que responden a intereses que el ordenamiento jurídico no considera protegibles, porque entiende que vulneran intereses superiores o el orden público.
En todas las relaciones jurídicas hay siempre tres elementos:
- Dos sujetos, que pueden ser dos personas o más, pero es imprescindible para que se relacionen que estén en dos partes.
- Tiene que haber un interés que tiene que ser lícito y tutelado por el ordenamiento jurídico.
- Una regla, la norma que regula esa relación (un artículo como mínimo, aunque pueden ser libros enteros)
Esa norma lo que hace es atribuir poder a una de las partes de la relación para que obtenga el interés que quiere obtener de esa relación (el interés protegido) y a la otra parte le atribuye un deber o un conjunto de deberes que pueden consistir bien en dejar hacer o bien en actuar activamente para hacer posible el interés de la otra parte.
(En la relación jurídica lo normal es que hayan intereses por las dos partes al igual que derechos y deberes, las dos partes son partes activas y partes pasivas. Pero para la explicación se usa lo más simple, que yo tenga un interés y el otro tenga que satisfacerlo, pero en la práctica es más complejo.)
Las relaciones jurídicas son aquellas relaciones que entre personas tienen como objeto intereses lícitos y considerados dignos de tutela por una regla de Derecho a cuyo fin atribuye poderes y correlativos deberes.
CLASES DE RELACIONES JURÍDICAS
Según el carácter de las normas aplicables a dichas relaciones jurídicas podemos hablar de relaciones jurídico-públicas y de relaciones jurídico-privadas, esto es, según el tipo de normas que regulan.
Las relaciones jurídico-públicas son las que están reguladas por el Derecho público.
Las relaciones jurídico-privadas son las que están reguladas por el D. privado.
Normalmente se utilizan cuatro criterios para distinguir una relación jurídico-pública de una relación jurídico-privada.
Se considera una relación jurídico-pública cuando:
- una de las partes de la relación es un ente público (Estado, C. Autónoma, Ayuntamiento, etc.)
- Cuando existe un desequilibrio entre las partes, una de las partes actúa investida de una autoridad que no tiene la otra.
- Cuando las normas aplicables tienen carácter imperativo.
En una relación de D. público siempre son imperativas, no se pueden negociar, no hay posibilidad de alteración. En una relación jurídico privada las normas suelen ser de carácter dispositivo.
- Cuando con ella se satisface un interés público. En una relación jurídico-privada se satisface el interés de alguien.
En definitiva, que en las relaciones jurídicas la existencia de estos criterios señalados, nos permitirán normalmente, calificar la relación como pública o privada, sabiendo que no obstante hay excepciones en todos los casos, y algunos autores dicen que estos criterios no nos valen.
Como hemos visto en una relación jurídica siempre hay dos lados, y la regla de D. aplicable atribuye a una de los dos lados poderes para satisfacer su interés, y al otro deberes para que el otro satisfaga su interés.
Una parte se llama activa, y la otra pasiva, una es la que tiene el derecho a cumplir su interés y la otra es la que tiene que hacer lo posible para que se cumpla el interés.
En el lado activo, los poderes que atribuye el Derecho, se concretan como:
- Potestades
- Derechos subjetivos
- Otras posiciones jurídicas secundarias
En el lado pasivo tendremos que hablar de tres conceptos:
- Sujeciones
- Obligaciones
- Cargas
2. EL LADO ACTIVO DE LA RELACIÓN: EL DERECHO SUBJETIVO
La potestad:
Lo característico de la potestad es que el ordenamiento jurídico le atribuye a una de las partes de una relación jurídica es un poder para satisfacción de intereses ajenos a su titular (a terceros), o por lo menos que no son únicamente del titular.
En realidad el titular tiene "una función" que debe cumplir en interés de otras personas. El poder es también un deber que hay que cumplir en beneficio de otro.
El derecho subjetivo:
El derecho subjetivo es otro poder atribuido o reconocido por le ordenamiento jurídico a una de las partes de una relación jurídica por el ordenamiento jurídico. Un poder de actuación en la vida jurídica, para la satisfacción de sus propios intereses.
En un contrato de compra-venta tienes un derecho subjetivo de llevarte lo comprado a casa, el derecho de propiedad es el más amplio de los derechos subjetivos.
El propietario de una casa tiene más poderes subjetivos que el arrendado, por ejemplo.
Los derechos subjetivos son de muchas clases, cuando hablamos de un derecho subjetivo igual estamos hablando de un derecho de la personalidad, de un derecho humano, de un derecho a la vida…etc.
Por eso algunos derechos subjetivos son reconocidos por el Estado y otros simplemente atribuidos porque tienen un menor valor.
Estructura del derecho subjetivo:
Los derechos subjetivos se componen de 3 elementos:
- El titular: (sujeto) es el que puede ejercitar ese derecho (derecho a recibir la cosa que ha comprado)
Hay una discusión doctrinal sobre si pueden existir derechos subjetivos sin sujeto, pero la posición de la doctrina mayoritaria dice que no es posible. (p.ej. el derecho del heredero mientras no haya aceptado la herencia no tiene titular ese derecho)
Todo derecho subjetivo tiene un titular, lo que no quita que temporalmente no se sepa quién es el titular (p.ej.: hasta que se acepta la herencia no se sabe quién es el heredero)
- El objeto: que es el bien sobre el que recae el derecho subjetivo.
Se plantea la misma discusión doctrinal. La postura mayoritaria entiende que habría que ver caso por caso. Los casos que se habla de derechos sin objeto son otras situaciones jurídicas que no son derechos subjetivos propiamente.
La doctrina mayoritaria considera que siempre tiene que haber un objeto. Aunque sea un objeto inmaterial: un derecho subjetivo puede ser otro derecho subjetivo (es posible hipotecar un derecho, por ejemplo)
- El contenido: lo forman un conjunto de facultades, las posibilidades de actuación. Cada una de las actuaciones que puede realizar el titular del derecho subjetivo (p.ej.: la propiedad de un edificio, incluye las facultades de usarlo, sacarle rendimiento, enajenarlo, etc.)
Normalmente estas facultades tienen el mismo destino que el derecho en su conjunto (si se pierde la propiedad del edificio se pierden las facultades)
Pero en ocasiones se pueden separar, desgajar, del derecho y entonces constituyen un derecho por si mismo independ
ientemente, por ejemplo, un propietario de un edificio puede atribuir el usufructo de esa vivienda a otro.
El lado pasivo de la relación: El deber jurídico
Existe correlación entre el poder y el deber de las dos partes. Entre los deberes están:
- La sujeción: es correlativa a la potestad y supone una situación en la que el sujeto no puede impedir la actuación del titular de la potestad, pero tampoco se le pide que coopere al cumplimiento del interés o del fin de la relación (p.ej.: los hijos están sujetos a la patria potestad de los padres)
- La obligación: en sentido amplio es todo comportamiento necesario para la satisfacción de un interés ajeno. En sentido estricto, cuando hablamos de obligaciones, hablamos de una modalidad concreta de obligación que es de contenido patrimonial y correlativo a un concreto derecho subjetivo que se llama derecho de crédito o simplemente crédito.
- Las cargas: son comportamientos que un sujeto tiene que realizar necesariamente si quiere satisfacer un interés propio. A diferencia de las obligaciones, existen actuar pero en beneficio propio.
3. EJERCICIO, LÍMITES Y VICISITUDES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
Derecho subjetivo es un espacio de libertad reconocido o atribuido por el ordenamiento jurídico a su titular, pero ese espacio de libertad no es ilimitado, sino que tiene unos límites.
Independientemente de la posición ideológica que se tenga, resulta claro que los derechos subjetivos tienen limitaciones externas e internas.
- Limites externos o extrínsecos: cuando en el ejercicio del derecho propio colisionamos con los derechos de las demás personas vemos hasta dónde puede llegar nuestro poder (“mis derechos llegan hasta donde llegan los derechos de los demás”)
- Límites internos o intrínsecos: un derecho subjetivo no puede llegar más lejos que donde llega el interés que se está protegiendo, una actuación que sobrepasara ese límite se considera un abuso del derecho o contraria a la buena fe. Es decir, no puede ejercerse el derecho de forma abusiva o contrario a la buena fe.
En principio la buena fe está recogida como límites de los derechos en el art. 71 del CC.
Díez Picazo dice que el CC habla de la Buena fe en tres grupos de artículos:
- Primer grupo: artículos que hablan de la buena fe como ignorancia excusable de que un acto que causa una lesión a otra persona es objetivamente antijurídico
- Segundo grupo: artículos que hablan de la buena fe como la confianza en la apariencia de que una persona es titular de un derecho.
- Tercer grupo: aquellos que concretamente el Art. 7.1 del CC y concordantes en aquellos casos en los que se entiende que hay que actuar con los derechos en las relaciones jurídicas de acuerdo con criterios de ética social.
En este sentido Montés dice que se infringe la buena fe “cuando un derecho se ejercita de una manera o unas circunstancias que lo hacen desleal según las reglas que la conciencia social impone el tráfico jurídico.
Consecuencias jurídicas de actuar en contra de la buena fe dependerán de cada caso, pero, como mínimo, habrá que deshacer lo realizado incorrectamente y además indemnizar por el daño causado.
El art. 7.2 del CC habla del abuso del derecho
“La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto, o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Históricamente, cuando se hablaba de abuso de derecho se exigía que hubiera mala fe, es decir, la intención de causar un daño hoy en día no es necesario, basta con que se haya ejercitado el derecho de forma antisocial.
· Puede ser un acto o una omisión. Cuando el art. 7.2 CC habla de omisión hay que entender que no se hayan cumplido las cargas necesarias para satisfacer el derecho subjetivo.
· Cuando se dice que sobrepase los límites normales, hay que entenderlos en referencia a la finalidad y contenido normal del derecho subjetivo. (Llevarse toda la arena de la playa. P.ej. sobrepasa las necesidades normales)
· El abuso puede darse bien por la voluntad de dañar, bien por la extralimitación al fin típico de ese derecho, o bien por las circunstancias en que se ejerce un acto lícito.
· Pero debe existir daño para terceros, si no hay daño no hay abuso de derecho.
Consecuencias jurídicas: según el propio artículo, habría que deshacer la actuación realizada el acto sería ineficaz, y habría lugar a responsabilidad.
LA CADUCIDAD.
Concepto y diferencias con la prescripción extintiva: La caducidad es otra aplicación de la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas produciendo- Por el transcurso de ese tiempo- La extinción de una situación jurídica.
Tiene unos perfiles borrosos y frecuentemente se confunde con la prescripción extintiva tienen en común que ambas tienen efecto extintivo y responde a la misma finalidad: Hacer que no permanezcan indefinidamente inciertos los derechos.
Pero tienen importantes diferencias:
- La prescripción extintiva tiene siempre origen legal, esta solo se estimara en juicio mediante alegación, puede interrumpirse, requiere transcurso e inactividad, paraliza el ejercicio de los derechos, se empieza a computar desde el inicio de la inactividad.
- La caducidad puede ser legal o voluntaria, acogida de oficio por el juez, no puede interrumpirse, solo necesita transcurso de tiempo, extingue el ejercicio de los derechos, se empieza a computar desde que el derecho existe.
Ámbito: Según Diez Picazo la caducidad recae principalmente sobre derechos potestativos y facultades que configuran o modifican situaciones jurídicas. Son situaciones que el ore. jurídico quiere que se aclaren cuanto antes o almendros en un plazo fijo.
Plazo: Son plazos de caducidad entre otros, los que afectan al ejercicio de las acciones de filiación, acciones de anulabilidad y rescisión de los contratos, la acción revocatoria, las de ejercicio del retracto legal etc. En caso de duda habrá que entender que el plazo es de caducidad y no de prescripción, pues las modernas tendencias son cada vez mas favorables a la aplicación de plazos fijos ( Y no supeditados a la actuación de los particulares, como en la prescripción) para resolver derechos inciertos.