Regulaciones para comerciantes

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Art. 10

Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional en virtud de la autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.

Art. 11

La mujer casada comerciante se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.

Art. 14

La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.

Art. 16

La mujer divorciada y la separada de bienes pueden comerciar, previo al registro y publicación de la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda.

Art. 18

El menor comerciante puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su comercio.

Art. 19

Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a éste derecho para demandar a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe.

Art. 20

En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotaran todos los documentos que segun este codigo deben sujetarse a inscripcion.

Art. 22

En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos:

  • De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;
  • De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
  • De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador;
  • De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;
  • De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios.

Art. 23

La toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio.

Art. 24

Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros.

Art. 25

Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:

  • El libro diario;
  • El libro mayor o de cuentas corrientes;
  • El libro de balances;
  • El libro copiador de cartas.

Art. 26

Los libros deberán ser llevados en lengua castellana.

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