Regulación Constitucional de la Creación de Comunidades Autónomas
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Regulación Constitucional de su Creación:
Art. 2 CE: unidad y autonomía. Ausencia de previsión de un modelo cerrado o definitivo:
- Principio dispositivo: los territorios eligen si quieren ser CA.
- Existencia de diversas vías de acceso a la autonomía: consecuencias (competencias / instituciones).
- Principio de homogeneidad mínima. Todas las CCAA:
- Tendrán un estatuto aprobado por ley orgánica, y sometido a la CE.
- Esos EEAA no podrán prever privilegios económicos asociados frente a otras CCAA y sus ciudadanos (art. 138 CE).
- Las CCAA estarán representadas en el Senado (art. 69.5 CE).
- Podrán acudir al TC en determinados casos.
Los EEAA:
Naturaleza jurídica y relación con otras normas; contenido:
- Naturaleza: "norma institucional básica" de la CA (art. 147.1). Es a la vez norma autonómica y estatal.
- Es la norma superior del O.J autonómico, sometido a la CE.
- Crea la CA y completa a la CE regulando en detalle una serie de elementos.
- También ha de prever su modo de reforma.
- Al mismo tiempo es una ley orgánica, pero con unas características especiales en su tramitación:
- El proyecto es aprobado primero en el Parlamento de la CA.
- Luego en las Cortes, que pueden modificarlo.
- En algunos casos se requiere referéndum.
Relación con otras normas: - El Estatuto es inferior jerárquicamente a la Constitución. En cuanto al resto de las normas estatales, el Estatuto prevalece sólo en lo que le esté reservado, ej; instituciones autonómicas; principio de competencia. - El Estatuto es norma jerárquicamente superior respecto del resto de normas autonómicas.
El contenido del Estatuto ha sido definido por el TC, STC 247/2007 Y 31/2010, distinguiendo 3 partes: - El contenido necesario = art. 147.2; denominación, territorio, instituciones de autogobierno, competencias. - Un contenido adicional, derivado de otras previsiones constitucionales. - Un contenido posible: cuestiones que la CA no indica, pero que no obstante los EEAA pueden contener.
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