Regla social

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pc1 a) la dimnsión institucional dl drxo alud a la existncia d autoridads y procdimientos jurídicos k dtrminan la cración, cambio y aplicación d ls nor+ jurídicas.

vrdadro.l enunciado s vrdadro x dfinición, pusto k ésa s la noción d institucional.
b)l positivismo enfatiza la prioridad concptual d la rlvancia práctica dl drxo en la explicación dl concpto d drxo.

falso.l positivismo enfatiza la prioridad concptual d la naturalza social dl drxo y sostien, ad+, la sxación concptual entr drxo y moral, entrl drxo k s yl drxo k db sr. enfatizar la prioridad concptual d la rlvancia práctica dl drxo s propio d ls corrients anti-positivistas.
c)l positivismo idológico, a difrncia dl positivismo concptual, afirma la sxación concptual entr drxo y moral.
falso. en primr lugar,l positivismo concptual afirma en todo caso la sxación concptual entr drxo y moral (x tanto,l enunciado ya sría falso). en sgundo lugar,l positivismo idológico, si bien idntifica ls nor+ jurídicas acudiendo a critrios jurídicos indpndients d la moral, sostien la obligación moral d obdcr a ls nor+ jurídicas xl mro exo d sr válidas
d) d acuerdo conl positivismo concptual,l drxo siempr ofrc 1a rspusta corrcta xa cada caso y, x tanto, ls juecs no tienn, ni sikiera en ls casos difícils, 1 margn xa la discrcionalidad.

falso.l positivismo concptual sostien, junto con la tsis d ls fuents socials y d la sxación entr drxo y moral, la tsis d ls límits dl drxo, d acuerdo con la cuay drxo s parcialmnt indtrminado y, en conscuencia, rsulta invitabl 1 margn d discrcionalidad enl ejrcicio d la función jurisdiccional.
filsofÍa dl drxo pc 1 e) s posibl k to2 ls opradors jurídicos stén ekivoca2 acrca d la existncia d la rgla d rconocimiento dl drxo spañol.

falso. no s posibl xk la propia existncia d la rgla d rconocimiento dpnd d la práctica 1iform d ls opradors jurídicos, y d ls ciudadanos en gnral, d idntificarl drxo x rfrncia a ciertos critrios.
2) explica d k manra s rlaciona la tsis d ls límits dl drxo con la tsis d ls fuents socials y también con la existncia d 1 margn d discrcionalidad en la rsolución judicial d ls casos difícils.
en principio, parc abr 1a gran co erncia en la visión positivista dl drxo, la cual pued rsumirs en sus 3 tsis cntrals:la tsis d ls fuents socials, la tsis d la sxación entr drxo y moral y la tsis d ls límits dl drxo. si pnsamos, x ejmplo, enl drxo spañol, dsdl punto d vista positivista ls critrios d validz d ls nor+ jurídicas spañolas vndrían, en última instancia, stablci2 en la constitución spañola d 1978 y la validz d sta misma vndría constituida x 1a rgla social, k ya no s válida ni inválida, consistnt en 1a práctica gnralizada (un exo social) d idntificar lo jurídico x rfrncia a ciertos critrios (en st caso, ls stablci2 en la constitución d 1978). ay k entndr k la rgla d rconocimiento rmit a ls critrios últimos d validz y k la validz d 1a concrta disposición jurídica s dtrmina acudiendo a critrios intra-sistmáticos. si sto s así, la dtrminación d lo jurídico no rkier acudir ncsariamnt a critrios morals, pusto k lo único k ncsariamnt ay k acr s constatar ciertos exos socials compljos (la rgla d rconocimiento). s diría k ay 1a fuert vinculación entr ambas tsis: la tsis d ls fuents socials y la tsis d la sxación entr drxo y moral.

la existncia d discrcionalidad x part d ls juecs en la rsolución d casos difícils s 1 corolario d la tsis d ls límits, pusto k sil drxo rsulta indtrminado en cierto caso (el caso difícil) yl juez stá obligado a rsolvr, sólo podrá acrlo discrcionalmnt, s dcir, sobr la bas d stándars no jurídicos (su con100cia moral, política, etc.). a ora bien, + difícil s stablcr la rlación entr la tsis d ls fuents socials y la propia tsis d ls límits: d 1 lado, no cab duda d k ls autoridads normativas no puedn prvr to2 ls casos futuros y d kl lnguaj natural enl k s exprsa ls nor+ jurídicas prsnta inludiblmnt probl+ d indtrminación (ambiwedad, vaguedad, txtura abierta, etc.). d otro lado, sin embargo, no parc tan claro k d a í s siga dirctamnt la tsis d ls límits, intrprtada d manra k prsupon ncsariamnt la discrcionalidad d ls juecs.
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filsofÍa dl drxo pc 1 3) explical significado o sntido k tndríal enunciado “la pna d muert s injusta”, xa cada 1a d ls corrients mtaéticas k s prsntan enl módulo (x ejmplo, xa 1 emotivista sría la exprsión d 1a actitud d dsaprobación x part d kien sostien dixo enunciado).
sobrl significado o sntido d ls juicios éticos ay k distinguir entr posicions cognoscitivistas y no cognoscitivistas.

dsdl punto d vista dl cognoscitivismo,l enunciado “la pna d muert s injusta” pued sr calificado d vrdadro o falso. xal cognoscitivismo naturalista,l enunciado sría vrdadro o falso en rfrncia a exos empíricamnt vrificabls: x ejmplo, kien sostuviera k “s vrdadro k la pna d muert s injusta” podría star kriendo dcir k “la pna d muert no incrmnta la flicidad gnral” (sobrl prsupusto d k lo justo s lo k aumnta la flicidad gnral). xal cognoscitivismo no naturalista la propiedad k ac a la pna d muert injusta no s empírica, no s pued conocr x ls snti2, sino k s 1a propiedad no natural k dscubrimos x la intuición:l enunciado “la pna d muert s injusta” sría traducibl xl siguient “la pna d muert tien la propiedad no natural d sr injusta”, lo cual advrtimos x nustra intuición moral.
dsdl punto d vista dl no cognoscitivismo,l enunciado “la pna d muert s injusta” no s suscptibl d sr calificado cm vrdadro o falso, pusto k su función no s dscriptiva sino fundamntalmnt práctica. xal emotivismo ya s a sñalado enl encabzado d la prguntal sntido k tomaría dixo enunciado. xal prscriptivismo, 1 enunciado cml d “la pna d muert s injusta” sría fundamntalmnt traducibl xl siguient: “no s db aplicar la pna d muert” (lo cual no s ni vrdadro ni falso).
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1) Explica (1) qué caracteriza a una concepción sistemática del Derecho, (2) por
qué hay una estrecha relación entre esta concepción sistemática y el iuspositivismo
y (3) por qué para el antipositivismo no es tan importante dicha concepción
sistemática.
La pregunta tiene tres partes:
(1) Una concepción sistemática del Derecho se caracteriza por afirmar que el
Derecho es un conjunto de normas que mantienen ciertas relaciones entre sí. En
una versión estándar del positivismo normativista esas relaciones serían
genéticas o de validez: por ejemplo, de acuerdo con la teoría pura del Derecho
de Kelsen, cualquier norma jurídica deriva su validez de otra norma de rango
superior, salvo una, la norma fundamental, de la cual derivan todas, directa o
indirectamente, su validez.
(2) Hay tres presupuestos fundamentales del iuspositivismo que explican que la
importancia atribuida a la concepción sistemática del Derecho: En primer lugar,
la tesis de la separación conceptual entre el Derecho y la moral, conjuntamente
con la tesis de las fuentes sociales; en segundo lugar, una concepción
descriptivista de la teoría jurídica: dicho brevemente, la teoría jurídica tiene
como función describir el Derecho que es; y, en tercer lugar, al menos por lo que
respecta al positivismo normativista, la creencia en que el Derecho consiste
esencialmente en un conjunto de normas, que son expresión de la voluntad de la
autoridad. La concepción sistemática del Derecho es la que mejor da cuenta de
estos presupuestos al permitir la distinción entre el Derecho y otros conjuntos
normativos, en particular la moral.
(3) Para el antipositivismo no es tan importante la concepción sistemática del
Derecho precisamente porque no pretende dar cuenta del Derecho sin acudir a
valores o juicios morales. Desde posiciones antipositivistas, el ámbito de lo
jurídico no se puede cerrar a partir de la noción de una norma fundamental o
regla de reconocimiento, puesto que dicho ámbito está abierto al razonamiento
moral.
2. ¿La “existencia” y la “eficacia” de las normas jurídicas son, desde un punto de
vista positivista, términos sinónimos? Razona la respuesta.
La existencia y la eficacia de una norma jurídica NO son sinónimos, desde un
punto de vista positivista. En general puede afirmarse que los juristas consideran como
válidas (y, por tanto, existentes) aquellas normas que satisfacen los criterios de validez
incorporados al sistema jurídico, entre los cuales se puede hacer referencia o no a la
eficacia. De ahí que estemos habituados a tratar problemas como el de la ineficacia de,
por ejemplo, la ley integral contra la violencia doméstica: precisamente, porque
presuponemos la existencia de la ley (la consideramos válida) nos planteamos el
problema de su eficacia. Dicho de otro modo, para determinar la existencia de una
norma jurídica basta con acudir a la noción de sistema jurídico.
Ahora bien, para el positivismo jurídico no cualquier orden de la conducta
(cualquier sistema de normas) es Derecho, sino únicamente aquellos órdenes efectivos
de la conducta, es decir, vigentes. De ahí que cierto grado de eficacia es indispensable
para considerar un sistema jurídico en su conjunto existe. Por ello, desde una
perspectiva iuspositivista, la afirmación “la norma N es una norma jurídica válida del
Derecho español”, presupone que el sistema de normas “Derecho español” es, general,
aplicado y obedecido.
3. Explica la distinción hartiana entre hábito y regla social y su relevancia para
aclarar el concepto de Derecho.
Para Hart un hábito social es meramente una regularidad de comportamiento en
un grupo social determinado. Mientras que una
regla social es la regularidad de
comportamiento (aspecto externo) más una serie de elementos que se denominan
aspecto interno de la práctica: la desviación de la pauta común es generalmente objeto
de críticas, la crítica se considera justificada por el hecho mismo de la desviación, el
comportamiento conforme se considera correcto y, finalmente, esta actitud crítica va
acompañada del uso de un vocabulario normativo. En la sociedad española, podría
ponerse como ejemplo de hábito a la costumbre de tomar las uvas en Nochevieja y
como ejemplo de regla social a la costumbre de saludar a los vecinos.
La noción de regla social es relevante para aclarar el concepto de Derecho si
entendemos que, como sostiene Hart, en toda sociedad con cierto grado de desarrollo
existiría una regla social consistente en una práctica compleja llevada a cabo por los
jueces, funcionarios y ciudadanos en general, de identificar el Derecho por referencia a
ciertos criterios últimos. Esto es lo que Hart denomina la regla de reconocimiento. En la
sociedad española, la regla de reconocimiento tendría, más o menos, el siguiente
contenido: es Derecho las normas incluidas en la Constitución de 1978 y todas las
derivadas de ella. Pues bien, el que esta práctica de reconocimiento sea una regla social
y no un mero hábito ilumina el problema de la tensión entre la naturaleza social y la
naturaleza normativa del Derecho: de un lado, vemos que el Derecho o es un orden
efectivo (generalmente eficaz) de la conducta o no es Derecho y, de otro lado, vemos
que pretende ser fuente de obligaciones para los destinatarios de las normas.

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