Regla social

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Parece indudable que nuestra Constitución reconoce una serie de principios con contenido moral. Explica cómo este hecho intenta ser explicado desde el positivismo inclusivo, el positivismo excluyente y desde el punto de vista de Dworkin. Para Joseph Raz, mayor defensor del denominado “positivismo exclusivo”, la identificación del contenido del Derecho nunca puede depender de la apelación a criterios de moralidad, sino únicamente a hechos sociales, usando contra el llamado “positivismo jurídico inclusivo, la posición según la cual la identificación del Derecho aplicable por los jueces supone a veces (cuando las fuentes sociales del Derecho remiten a la moralidad), el uso de pautas morales. Para los casos de aplicación de conceptos controvertidos, que remiten a la moralidad, el criterio que los positivistas inclusivos podrían usar es el siguiente: dado que dichos conceptos tienen un indiscutible componente descriptivo y que permitenidentificar paradigmas, entonces en los casos paradigmáticos, y en los suficientemente cercanos a ellos, los jueces aplican pautas preexistentes y no cambian el Derecho; en los casos en que diversas concepciones compiten y resuelven el caso de forma incompatible, los jueces tienen discreción. Dworkin, por su parte, defiende una teoría constructivista en la que el conocimiento del Derecho exige adoptar el punto de vista interno o pasar a ser un participante. Esto es así, porque la práctica jurídica en que consiste el Derecho debe ser interpretada de acuerdo con los principios que mejor lo justifiquen, de modo que esta tarea requiere adoptar la posición internalista. El acuerdo con el positivismo parece limitarse al reconocimiento del material normativo en la etapa preinterpretativa, ya que después hay que prestar una atención prioritaria al entramado moral que se encuentra “detrás” de las normas jurídicas, que permitiría acceder a la respuesta correcta de los casos planteados. Según Dworkin: a) El derecho no solo un conjunto de reglas, sino un conjunto de reglas y principios. Los principios se tienen que distinguir, por un lado, de las directrices que establecen los objetivos políticos que hay que conseguir (así el artículo 40.1 CE cuando establece la plena ocupación como un objetivo de la política económica); los principios, en cambio, establecen derechos individuales. Por otra parte, los principios se pueden distinguir de las reglas: las reglas se aplican todo o nada, mientras que los principios se aplican según su dimensión de peso en la argumentación, son pautas no concluyentes o “prima facie”, además, dos principios pueden entrar en conflicto sin que, como pasa en la reglas, esto represente que uno de los dos pierda su validez; b) Como que los principios
establecen derechos individuales, estos principios no se pueden identificar mediante la regla de reconocimiento, sino mediante su adecuación a las pautas de moralidad que articulan la justificación del sistema jurídico en cuestión, por este motivo las pautas de moralidad forman parte del derecho motu propio; c) Los casos son fáciles o difíciles en la medida que el fondo de la resolución de un caso sea más o menos nítido: el derecho siempre es capaz de proyectarse en una solución unívoca que representa la mejor versión del derecho aplicable. Fáciles o difíciles, pero ambos casos han de pasar una doble prueba, la prueba de la dimensión de adecuación y la prueba de la dimensión de valor.
2) Busca y comenta brevemente dos sentencias del Tribunal Constitucional donde se haga uso de conceptos esencialmente controvertidos. Se trata de que en cada caso se transcriba ÚNICAMENTE la parte de la sentencia donde aparece el concepto y, a continuación, se justifique la elección hecha. NO SE ACEPTARÁN LOS EJEMPLOS QUE SE PONEN EN EL MÓDULO.
Un concepto es esencialmente controvertido si y solo sí: 1) es valorativo, en el sentido de que atribuye a los casos de aplicación del concepto la posesión de algo valioso o disvalioso, 2) la estructura del concepto es internamente compleja de manera que permite criterios distintos que reconstruyen su significado y que compiten entre ellos y, 3) reales o hipotéticos, hay algunos casos que son paradigmas de la aplicación del concepto. Por esta razón, puede haber incertidumbre en la aplicación de un concepto moral denso a un caso individual, diversas concepciones de un mismo concepto producirán soluciones distintas. La Constitución Española hace servir conceptos morales densos y controvertidos, por ejemplo cuando prohíben los tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), o conceden un derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), o se reconoce el principio de igualdad (art. 14 CE).
Un ejemplo lo podemos encontrar en la noción constitucional de dignidad personal, entendida como el grado mínimo de consideración o respeto que debe recibir toda persona por el mero hecho de serlo. En este sentido, cuando afirmamos que un trato es digno estamos asignando un valor positivo a cierta acción, mientras que cuando indicamos que un trato es indigno, la evaluamos negativamente. En relación con lo anterior, encontramos la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a si la ejecución judicial de bienes de un deudor afecta a la dignidad personal reconocida en el artículo 10 CE. Preguntarse por el alcance de la dignidad personal en relación con este caso supone entrar a debatir una cuestión valorativa: cuándo deja de estar justificada la ejecución de bienes a tenor del respeto mínimo que debe recibir la persona del deudor. En este supuesto, el Tribunal Constitucional consideró que hay un mínimo vital que es inembargable en atención a la dignidad personal, en Sentencias como la 113/1989, en la que en sus fundamentos jurídicos se determinó: La aplicación de esta doctrina a la presente cuestión conlleva que examinemos, en primer lugar, y con carácter general, si la inembargabilidad de bienes y derechos
constituye limitación onstitucionalmente justificada del derecho del acreedor a que se ejecute la Sentencia firme que le reconoce su derecho de crédito y, en segundo lugar, y en caso afirmativo, si la inembargabilidad de las pensiones que declara el art. 22.1 de la Ley General de la Seguridad Social es proporcionada a la finalidad constitucional que la justifica. En principio es indiscutible que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere, a aquél al que una Sentencia firme ha reconocido una indemnización, el derecho a hacerla efectiva en toda su cuantía, mientras el condenado tenga medios económicos con que responder a su obligación de indemnizar, pues, también en principio, todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que sean alienables pueden ser objeto de ejecución. Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición. Entre esas variadas razones que motivar, las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fín, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos. Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores éstos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no solo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna. Comprobada así la justificación constitucional de la inembargabilidad de bienes y derechos como límite del derecho a ejecutar Sentencias firmes, corresponde ahora examinar si la establecida en la norma legal cuestionada cumple la regla de proporcionalidad de los sacrificios, de obligada observancia en toda limitación de un derecho fundamental (SSTC 26/1981 y 37/1989). Para que dicha proporcionabilidad se cumpla es preciso que la declaración legal de inembargabilidad se desenvuelva dentro de los limites cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios y no los sobrepasen de manera tal que se extienda su inmunidad frente a la acción ejecutiva de los acreedores en cuantía que resulte excedente a ese mínimo vital, pues en este caso se estará sacrificando el derecho fundamental de los acreedores a hacer efectivo el crédito judicialmente reconocido más allá de lo que exige la protección de los valores constitucionales que legítima la limitación de este derecho. Es claro que la determinación de cuál es el nivel económico de subsistencia de las personas corresponde determinarlo al legislador dentro del margen razonable de libertad que es necesario reconocerle cuando se trata de concretar un concepto indeterminado o cláusula general que es preciso coordinar con los limites que exige el respeto debido a los derechos fundamentales y, en tal sentido, la norma de inembargabilidad de las pensiones de la S.S., sin limitación cuantitativa alguna, se moverá, normalmente, dentro de ese margen, puesto que, en la mayoría de los casos, el importe económico de dichas pensiones es de tan reducida cuantía, que difícilmente alcanzará para satisfacer las más elementales necesidades de los pensionistas, pero ocurre que ello no nos puede llevar a desconocer que también existen pensiones de superior cuantía, cuya total inembargabilidad puede suponer un sacrificio desproporcionado del derecho del acreedor en la medida en que tales pensiones excedan de la finalidad de la norma de garantizar la subsistencia económica del pensionista. De producirse tal sacrificio desproporcionado es indudable que el precepto legal cuestionado será inconstitucional en cuanto limita un derecho fundamental más allá de toda justificación constitucional, pero ello solo es posible establecerlo en el supuesto de que el legislador haya concretado cuál es el ingreso económico que considera imprescindible proteger para garantizar la subsistencia económica del deudor y, a tal fín, es decisivo comprobar que el art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes y después de la reforma realizada por la Ley 34/1984, de 6 Ago., establece normas destinadas a limitar la inembargabilidad de los salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones”. Esta conclusión supone una valoración de todo embargo que sobrepase el mínimo vital,, valoración que se concreta en el uso del término “indignante” para calificar un embargo ilimitado. Es importante resaltar que el componente evaluativo del significado de indignante o dignidad personal no tiene por qué constituir una puerta abierta a la expresión de meros juicios subjetivos de valor. Tampoco tiene por qué impedir que sea legítimo afirmar que el Tribunal Constitucional acertó o se equivocó al asignar significado.
Otro ejemplo, lo encontramos en el concepto de intimidad personal, entendido como el ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. El Tribunal Constitución en Sentencias como la 143/1994, de 9 de Mayo, dictaminó que “El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona, implica « la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana » . Dada la conexión necesaria que ha de existir entre el derecho en cuestión y la esfera reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona, resulta, por lo menos, cuestionable que en abstracto pueda entenderse vulnerada su intimidad
>>por la exigencia de transmitir información sobre actividades desenvueltas en el tráfico económico y negocial. Unas actividades que tienden a desarrollarse en el ámbito de relación con terceros, y a estar sometidas a fórmulas específicas de publicidad, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia en el tráfico económico, de ahí que solo con extremada dificultad puedan calificarse como reservadas, en el sentido antes descrito típico del juego del derecho a la<<intimidad>>. No cabe duda de que puede existir un interés legítimo en mantener resguardadas del conocimiento de terceros estas actividades, pero dicho interés desborda el ámbito de estricta constitucionalidad, para introducirse en la esfera de lo puramente económico. Podría sin embargo aceptarse, como hipótesis, que hubiera casos en que alguno de los extremos sobre los que ha de versar la información puede incidir sobre el ámbito del derecho a la<<intimidad>>, pero tampoco sería por ello mismo rechazable a priori la imposición de estas cargas informativas. Como ya ha sostenido este Tribunal, el derecho a la<<intimidad>>no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derechoomo ya se ha anticipado, cuestiona la demanda la legitimidad constitucional de una norma que, a través de un instrumento de recopilación de información, puede propiciar un uso desviado de ésta y, en consecuencia, la efectiva invasión de la esfera privada de los ciudadanos afectados. Desde luego, es un hecho también admitido en la jurisprudencia de este Tribunal que el incremento de medios técnicos de tratamiento de la información puede ocasionar este efecto y, correlativamente, se hace precisa la ampliación del ámbito de juego del derecho a la<<intimidad>>, que alcanza a restringir las intromisiones en la vida privada puestas en práctica a través de cualquier instrumento, aun indirecto, que produzca este efecto, y a incrementar las facultades de conocimiento y control que se otorgue al ciudadano, para salvaguardar el núcleo esencial de su derecho (<<(STC>>254/1993). En este sentido se ha afirmado que, ya que « los datos personales que almacena la Administración son utilizados por sus autoridades y servicios » , no es posible « aceptar la tesis de que el derecho fundamental a la<<intimidad>>agota su contenido en facultades puramente negativas, de exclusión » (<<(STC>>254/1993, fundamento jurídico 7.). En consecuencia con ello, habría que convenir en que un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la<<intimidad>>de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta. Así se desprende, también, de compromisos internacionales suscritos por España en la materia (cuyo valor interpretativo viene refrendado por el art. 10.2 del Texto constitucional), y, en especial, del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (de 28 Ene. 1981, ratificado por España por instrumento de 27 Ene. 1984), en cuanto impone a los Estados firmantes, principios específicos de actuación para la obtención de datos, que garanticen la legitimidad de éstos, la adecuación de la información recibida en atención a las finalidades con ella perseguidas (art. 5); un especial refuerzo de la reserva de datos en materias especialmente conectadas con el derecho a la<<intimidad>>(art. 6); y la no difusión de « datos de carácter personal » (art. 7). Todo ello, con el añadido de que las eventuales excepciones que puedan imponerse por cada Estado en las materias y ámbitos autorizados en el art. 9 del convenio sean única y exclusivamente las necesarias « en una sociedad democrática. Todas ellas como garantías para determinar el carácter proporcionado y razonable de la obligación de transmitir información fiscal puesto de manifiesto en la doctrina de este Tribunal (<<(STC>>110/1984, fundamento jurídico 4.). Estas reglas, obviamente, tienden a salvaguardar los valores inherentes a la<<intimidad>>personal y dejan vacía de contenido la queja de la corporación recurrente. En efecto, así contemplada, la norma impugnada no legitima por sí misma la manipulación o difusión de datos que no esté estrechamente conectada con la finalidad que autoriza su recogida, y, en consecuencia, el recurso de amparo adquiere un carácter cautelar que le es impropio. De producirse las infracciones denunciadas, existen medios de reacción suficientes frente a ellas, en la Ley citada, y, en último extremo, quedaría abierta la vía del recurso de amparo. Pero es claro que no alcanza esta eventualidad a invalidar una norma que ni la justifica ni la propicia”.Este supuesto resulta controvertido porque hay diferentes posiciones competitivas en torno a qué alternativa supone una mejor descripción de la intimidad como bien protegido.
3) ¿Por qué es importante la posibilidad de la derrotabilidad externa de las normas jurídicas para la relevancia práctica del Derecho? Una norma jurídica es derrotable externamente si y solo si en la deliberación entre razones para la acción puede ser desplazada por otra razón para la acción de naturaleza no jurídica y que no es ni requerida ni autorizada por el derecho. El problema de la relevancia práctica del derecho está vinculado a la cuestión de la derrotabilidad externa de las normas jurídicas respecto a en qué medida las normas jurídicas constituyen razones para la acción capaces de desplazar otras pautas normativas. Teniendo en cuenta que para la gran mayoría de los modelos de deliberación práctica, existen dos tipos de razones para la acción: razones prudenciales y razones morales, cuando las razones prudenciales entran en conflicto con las razones morales, éstas desplazan las razones prudenciales. Si las normas jurídicas fueren solo razones prudenciales, entonces siempre pueden ser desplazadas por las razones morales, por lo que aparentemente la normatividad del derecho queda sin explicación. Por otra parte, si las normas jurídicas fuesen razones morales, entonces el derecho sería desde el punto de vista de su relevancia práctica, superfluo, ya que su normatividad sería una normatividad derivada de las razones morales. Por tanto nos encontramos ante el dilema de la normatividad del derecho, ante el que hay dos actitudes básicas: o bien se acepta, o bien se rechaza, es decir, o se acepta el planteamiento de la cuestión por lo que hay que optar por una de las parte del dilema, o bien, se rechaza su planteamiento enseñando otra vía alternativa, siendo el dilema únicamente aparente. Por lo que en principio tendremos tres grandes tipos de respuesta: a) el derecho solo ofrece razones prudenciales para la acción, que se fundamentan en el deseo de los seres humanos de evitar las sanciones que el derecho impone coactivamente. Es decir, que cuando obedecemos algunas normas jurídicas lo hacemos únicamente por la razón de evitar la sanción que el derecho establece para el cumplimiento de estas reglas;; b) el derecho no ofrece por sí mismo razones para actuar de carácter autónomo, sino únicamente razones que junto con las razones morales dominantes pueden convertirse en razones derivadas; c) el derecho ofrece razones genuinas para la acción, porque en el universo de las razones para actuar no hay únicamente razones prudenciales y razones morales.



a) La dimensión institucional del Derecho alude a la existencia de autoridades y procedimientos jurídicos que determinan la creación, cambio y aplicación de las normas jurídicas. VERDADERO. El enunciado es verdadero por definición, puesto que ésa es la noción de institucional.
b) El positivismo enfatiza la prioridad conceptual de la relevancia práctica del Derecho en la explicación del concepto de Derecho. FALSO. El positivismo enfatiza la prioridad conceptual de la naturaleza social del Derecho y sostiene, además, la separación conceptual entre Derecho y moral, entre el Derecho que es y el Derecho que debe ser. Enfatizar la prioridad conceptual de la relevancia práctica del Derecho es propio de las corrientes anti-positivistas.
c) El positivismo ideológico, a diferencia del positivismo conceptual, afirma la separación conceptual entre Derecho y moral. FALSO. En primer lugar, el positivismo conceptual afirma en todo caso la separación conceptual entre Derecho y moral (por tanto, el enunciado ya sería falso). En segundo lugar, el positivismo ideológico, si bien identifica las normas jurídicas acudiendo a criterios jurídicos independientes de la moral, sostiene la obligación moral de obedecer a las normas jurídicas por el mero hecho de ser válidas
d) De acuerdo con el positivismo conceptual, el Derecho siempre ofrece una respuesta correcta para cada caso y, por tanto, los jueces no tienen, ni siquiera en los casos difíciles, un margen para la discrecionalidad. FALSO. El positivismo conceptual sostiene, junto con la tesis de las fuentes sociales y de la separación entre Derecho y moral, la tesis de los límites del Derecho, de acuerdo con la cual el Derecho es arcialmente indeterminado y, en consecuencia, resulta inevitable un argen de discrecionalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. e) Es posible que todos los operadores jurídicos estén equivocados acerca de la existencia de la regla de reconocimiento del Derecho español. FALSO. No es posible porque la propia existencia de la regla de reconocimiento depende de la práctica uniforme de los operadores jurídicos, y de los ciudadanos en general, de identificar el Derecho por referencia a ciertos criterios.
2) Explica de qué manera se relaciona la tesis de los límites del Derecho con la tesis de las fuentes sociales y también con la existencia de un margen de discrecionalidad en la resolución judicial de los casos difíciles.
En principio, parece haber una gran coherencia en la visión positivista del Derecho, la cual puede resumirse en sus tres tesis centrales:la tesis de las fuentes sociales, la tesis de la separación entre Derecho y moral y la tesis de los límites del Derecho. Si pensamos, por ejemplo, en el Derecho español, desde el punto de vista positivista los criterios de validez de las normas jurídicas españolas vendrían, en última instancia, establecidos en la Constitución española de 1978 y la validez de esta misma vendría constituida por una regla social, que ya no es válida ni inválida, consistente en una práctica generalizada (un hecho social) de identificar lo jurídico por referencia a ciertos criterios (en este caso, los establecidos en la Constitución de 1978). Hay que entender que la regla de reconocimiento remite a los criterios últimos de validez y que la validez de una concreta disposición jurídica se determina acudiendo a criterios intra-sistemáticos. Si esto es así, la determinación de lo jurídico no requiere acudir necesariamente a criterios morales, puesto que lo único que necesariamente hay que hacer es constatar ciertos hechos sociales complejos (la regla de reconocimiento). Se diría que hay una fuerte vinculación entre ambas tesis: la tesis de las fuentes sociales y la tesis de la separación entre Derecho y moral. La existencia de discrecionalidad por parte de los jueces en la resolución de casos difíciles es un corolario de la tesis de los límites, puesto que si el Derecho resulta indeterminado en cierto caso (el caso difícil) y el juez está obligado a resolver, sólo podrá hacerlo discrecionalmente, es decir, sobre la base de estándares no jurídicos (su conciencia moral, política, etc.). Ahora bien, más difícil es establecer la relación entre la tesis de las fuentes sociales y la propia tesis de los límites: De un lado, no cabe duda de que las autoridades normativas no pueden prever todos los casos futuros y de que el lenguaje natural en el que se expresa las normas jurídicas presenta ineludiblemente problemas de indeterminación (ambigüedad, vaguedad, textura abierta, etc.). De otro lado, sin embargo, no parece tan claro que de ahí se siga directamente la tesis de los límites, interpretada de manera que presupone necesariamente la discrecionalidad de los jueces. 3) Explica el significado o sentido que tendría el enunciado “la pena de muerte es injusta”, para cada una de las corrientes metaéticas que se presentan en el módulo (por ejemplo, para un emotivista sería la expresión de una actitud de desaprobación por parte de quien sostiene dicho enunciado). Sobre el significado o sentido de los juicios éticos hay que distinguir entre posiciones cognoscitivistas y no cognoscitivistas. Desde el punto de vista del cognoscitivismo, el enunciado “la pena de muerte es injusta” puede ser calificado de verdadero o falso. Para el cognoscitivismo naturalista, el enunciado sería verdadero o falso en referencia a hechos empíricamente verificables: por ejemplo, quien sostuviera que “es verdadero que la pena de muerte es injusta” podría estar queriendo decir que “la pena de muerte no incrementa la felicidad general” (sobre el presupuesto de que lo justo es lo que aumenta la felicidad general). Para el cognoscitivismo no naturalista la propiedad que hace a la pena de muerte injusta no es empírica, no se puede conocer por los sentidos, sino que es una propiedad no natural que descubrimos por la intuición: el enunciado “la pena de muerte es injusta” sería traducible por el siguiente “la pena de muerte tiene la propiedad no natural de ser injusta”, lo cual advertimos por nuestra intuición moral. Desde el punto de vista del no cognoscitivismo, el enunciado “la pena de muerte es injusta” no es susceptible de ser calificado como verdadero o falso, puesto que su función no es descriptiva sino fundamentalmente práctica. Para el emotivismo ya se ha señalado en el encabezado de la pregunta el sentido que tomaría dicho enunciado. Para el prescriptivismo, un enunciado como el de “la pena de muerte es injusta” sería fundamentalmente traducible por el siguiente: “no se debe aplicar la pena de muerte” (lo cual no es ni verdadero ni falso).

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