Regímenes de Ineficacia Contractual: Nulidad, Anulabilidad y Rescisión en el Derecho Civil

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Ineficacia de los Contratos en General

El término ineficacia es genérico y abarca todos los supuestos en que un contrato —o un negocio jurídico en general— no produce efectos. Sin embargo, esta ineficacia puede deberse a causas diversas y dar origen a figuras jurídicas distintas, que deben ser tratadas por separado, ya que cada una se rige por reglas especiales y produce efectos diferentes.

Inexistencia y Nulidad

La forma más radical de ineficacia contractual es la que la doctrina denomina inexistencia. Esta expresión se deriva del artículo 1261 del Código Civil, que establece que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos esenciales que a continuación se enumeran: consentimiento, objeto y causa". Si falta alguno de estos requisitos esenciales, se considera que el contrato es inexistente.

Junto a la inexistencia, existe otra forma de ineficacia que, en sus efectos, se asemeja a ella: la nulidad absoluta o nulidad radical. Esta se produce cuando un contrato se celebra infringiendo una prohibición legal.

En muchos aspectos, la inexistencia y la nulidad absoluta se asemejan y suelen contraponerse, bajo la denominación genérica de nulidad, a otra forma más tenue de ineficacia: la anulabilidad. Los contratos absolutamente nulos (y los inexistentes) se caracterizan por no ser susceptibles de convalidación.

Anulabilidad

Los contratos anulables son aquellos en los que concurren todos los requisitos esenciales para su validez, pero que, sin embargo, adolecen de algún vicio susceptible de producir su ineficacia. Los contratos que cumplen los requisitos del artículo 1261 del Código Civil pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que presenten alguno de los vicios que los invalidan conforme a la ley. Esto ocurre, por ejemplo, si el consentimiento ha sido viciado por error, violencia, intimidación o dolo.

Estos contratos son susceptibles de convalidación, lo cual puede realizarse por el perjudicado de dos maneras:

  1. Confirmándolos expresamente.
  2. Dejando transcurrir, sin ejercitarla, el plazo de prescripción de la acción de impugnación, que es de cuatro años, según lo preceptuado en el artículo 1301 del Código Civil.

El cómputo de estos cuatro años se realiza del siguiente modo:

  • En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
  • En los de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
  • Cuando se trate de contratos celebrados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, si este fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio.
  • Si se trata de contratos celebrados por menores o incapacitados, los cuatro años se cuentan desde que salieron de la tutela.

Rescisión

La rescisión es una forma de ineficacia contractual que se fundamenta en la lesión sufrida por uno de los contratantes como consecuencia del contrato. Se distinguen dos supuestos principales de contratos rescindibles:

  1. Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido una lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.
  2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el apartado anterior.

Una nota característica de la acción rescisoria es su carácter subsidiario, lo que significa que solo puede utilizarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

En general, se establece un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción rescisoria. No obstante, en algunos de los casos que el Código Civil califica, de forma más o menos impropia, como rescisión, se establecen plazos más breves.

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