Régimen de Transmisión de Participaciones Sociales en Sociedades de Responsabilidad Limitada
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La Ley de Sociedades de Capital (LSC), en lo que respecta a las participaciones sociales, se ocupa especialmente del régimen de su transmisión. El problema fundamental radica en la regulación de los cambios de socio, dada la naturaleza híbrida de la Sociedad Limitada (SL). Así, pese a su importante componente capitalista, su condición de "sociedad cerrada" se refleja en la tendencia natural a limitar la transmisibilidad de las participaciones sociales.
El régimen de transmisión de las participaciones sociales distingue según se trate de transmisión inter vivos (voluntaria o forzosa) o mortis causa.
Transmisión Inter Vivos Voluntaria
Los socios pueden regular en los estatutos la transmisión inter vivos voluntaria de las participaciones sociales, aunque la LSC impone una serie de límites. A falta de regulación estatutaria, se aplicará la contenida en la LSC. Por tanto, podemos distinguir entre el régimen de la transmisión inter vivos con regulación estatutaria y sin regulación estatutaria (el establecido por la LSC).
Transmisión Inter Vivos con Regulación Estatutaria
La LSC permite a los socios modelar en los estatutos, con bastante libertad, el régimen de transmisión inter vivos de las participaciones sociales, aunque con los siguientes límites:
- Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión a terceros ajenos a la sociedad, salvo que el adquirente sea cónyuge, ascendiente, o descendiente del socio o si se realiza en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo. Esta prohibición responde a la intención legislativa de mantener la vocación personalista en la SL.
- Solo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones cuando los estatutos reconozcan el derecho del socio a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
- Sin embargo, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria o el ejercicio del derecho de separación durante un periodo no superior a 5 años desde la constitución o el aumento de capital.
- Se prohíbe que se imponga al socio que desea transmitir la aceptación de una operación sobre un número distinto de participaciones del que quería desprenderse.
Transmisión Inter Vivos sin Regulación Estatutaria
A falta de regulación estatutaria, para transmitir voluntariamente las participaciones, la LSC establece el siguiente procedimiento:
- Notificación a la sociedad: el socio debe notificar a los administradores su deseo de transmitir, indicando el número de participaciones que pretende transferir, el nombre del adquirente, su precio (si es a título oneroso) y las demás condiciones para la transmisión.
- Consentimiento de la Junta: los administradores someterán la cuestión a la Junta General, que deberá celebrarse en los tres meses siguientes a la recepción de la comunicación. La Junta podrá alcanzar un acuerdo por mayoría ordinaria (un tercio de votos válidamente emitidos) que apruebe la transmisión o, por el contrario, que la deniegue. Solo se puede denegar la transmisión si se presenta una o varias personas dispuestas a adquirir la totalidad de las participaciones ofrecidas. Debemos tener en cuenta, por una parte, que los socios concurrentes en la Junta tendrán preferencia para adquirir, siempre que el acuerdo mayoritario no autorice la transmisión. Por otra, que cuando sean varios los socios que desean adquirir y las participaciones ofrecidas no fueran suficientes, la LSC prevé la distribución a prorrata de su participación.
- Comunicación al socio transmitente: en todo caso, se deberá comunicar al transmitente el resultado de la deliberación de la Junta si no participó en ella y, a contar desde esa fecha, se deberá formalizar la venta en el mes siguiente.
Transcurridos tres meses desde el requerimiento a los administradores sin pronunciamiento de la Junta, o igual período desde la comunicación al transmitente del nombre del comprador, el socio quedará libre para transmitir a terceros.
Transmisión Inter Vivos Forzosa
Se vincula este caso a la transmisión de participaciones sociales en procedimientos judiciales o administrativos donde, para atender las obligaciones del socio, se venden en pública subasta sus participaciones. Para posibilitar la enajenación, pero evitar la entrada en la sociedad de personas extrañas, se articula un derecho de tanteo en favor del resto de los socios y de la propia sociedad. Así, los socios podrán adquirir las participaciones sociales antes de un mes a contar desde la recepción por la sociedad del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación de las participaciones, subrogándose en el lugar del remitente o, en su caso, de la adjudicación del acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales.
Transmisión Mortis Causa
La regla general dispone que el heredero o legatario adquirirá la condición de socio. No obstante, se admite la posibilidad de que los estatutos establezcan un derecho de adquisición preferente de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio y cuyo precio se pagará al contado.