Régimen Procesal de la Competencia Territorial: Declinatoria y Apreciación de Oficio (Arts. 58, 59 y 67 LEC)
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Tratamiento Procesal de la Falta de Competencia Territorial (Arts. 58, 59 y 67 LEC; Art. 230 LOPJ)
Distinción entre Normas Imperativas y Dispositivas de Competencia Territorial
La distinción entre normas imperativas y dispositivas es el parámetro fundamental para determinar la actuación judicial. Cuando la norma es dispositiva, el juez no puede actuar de oficio.
Competencia Dispositiva: Actuación a Instancia de Parte
Cuando la competencia territorial es dispositiva, solo cabrá alegar la vulneración de las reglas a instancia de parte.
Competencia Imperativa: Apreciación de Oficio y Declinatoria
Si la competencia territorial es imperativa, el legislador prevé que el órgano jurisdiccional valore su competencia de oficio. No obstante, la parte también podrá interponer la declinatoria, alegando la falta de jurisdicción del juez. Si el juez no lo observa de oficio, la parte lo podrá alegar vía declinatoria, siempre antes de la contestación de la demanda.
Artículo 58 LEC: Apreciación de Oficio de la Competencia Territorial
La apreciación de oficio de la competencia territorial debe realizarse inmediatamente después de presentada la demanda. El procedimiento es el siguiente:
- Si el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) observa que se infringe una norma territorial imperativa, dará cuenta al juez.
- El juez resolverá mediante auto motivado, remitiendo las actuaciones al tribunal que resulte competente.
Es importante destacar que la actuación sin competencia territorial, sea esta imperativa o dispositiva, no es nula. La competencia territorial es de carácter horizontal.
Si fueren de aplicación fueros electivos, el actor puede elegir entre ellos. Si la norma es imperativa, el juez actúa de oficio en el trámite de admisión de la demanda, resolviendo siempre mediante auto.
Artículo 59 LEC: Alegación de Falta de Competencia a Instancia de Parte
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, la falta de competencia territorial solo podrá ser apreciada a instancia de parte mediante la interposición de la declinatoria.
Esta limitación es necesaria, ya que, de no ser así, se impediría la figura de la sumisión tácita.
Régimen de Recursos contra Autos de Declinatoria (Arts. 66 y 67 LEC)
El régimen de recursos varía dependiendo de si el auto estima o desestima la declinatoria:
1. Contra el Auto que Estima la Declinatoria (Abstención de Conocer)
Si el órgano judicial decide abstenerse de conocer (estimación de la declinatoria), el auto es considerado definitivo, ya que pone fin al proceso en esa instancia. Por lo tanto, el recurso procedente es el recurso de apelación.
2. Contra el Auto que Desestima la Declinatoria (Art. 66.2 LEC)
Contra el auto en el que no se estima la declinatoria, y que rechaza la falta de competencia internacional, competencia objetiva o falta de jurisdicción, el recurso procedente es el recurso de reposición.
Este auto no es definitivo, puesto que no impide la continuación del pleito, sino que afirma la jurisdicción del tribunal. Aunque se recurra en reposición, la parte podrá alegar posteriormente, al dictarse sentencia, que conoció quien no debía conocer (lo que se conoce como reserva de recurso).