Régimen Legal de la Cesión de Créditos y Derechos en el Código Civil

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De la Cesión de Créditos, Derechos y Acciones

Perfeccionamiento y Tradición del Crédito

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido. (Se puede ceder un derecho, por ejemplo: el derecho de autor).

Efectos frente a Terceros y el Deudor

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado.

Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por este o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.

Accesorios y Responsabilidades del Cedente

Artículo 1.552.- La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.

Artículo 1.553.- Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.

Artículo 1.554.- El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y solo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.

Duración de la Responsabilidad por Solvencia

Artículo 1.555.- Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de este estaba ya vencido.

  • Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento.
  • Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.

Venta de Herencia y Derechos Litigiosos

Artículo 1.556.- Quien venda una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantizar sino su calidad de heredero.

Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.

El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que este haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que este le deba, cuando no haya estipulación en contrario.

Cesión de Derechos en Litigio

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá esta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

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