Régimen Jurídico de Protección del Dominio Público y Recursos Contencioso-Administrativos
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La protección del dominio público
El régimen de protección está regulado por la Constitución Española (CE) y se fundamenta en los siguientes principios y potestades:
- Inalienabilidad: Es la nota más característica del dominio público. Consiste en la imposibilidad de la venta de los bienes; tampoco se puede proceder a su enajenación eventual, ya sea mediante hipoteca o cualquier otro negocio que pudiera suponer la entrada del bien en el patrimonio privado. Se prohíbe que sobre el mismo se puedan imponer cargas reales limitadas, como las servidumbres. Tampoco podrá ser objeto de expropiación forzosa.
- Imprescriptibilidad: En relación con la usucapión o prescripción adquisitiva —figura jurídica que permite adquirir la propiedad de un bien por aquel que lo ha venido poseyendo—, cabe destacar que solo son susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva por parte de los particulares.
- Inembargabilidad: Es la imposibilidad de que se dicten mandamientos de ejecución o providencias de embargo contra los bienes demaniales. Se han limitado los efectos a los bienes de dominio público o a los bienes patrimoniales materialmente afectados a un uso o servicio público.
- Inventarios administrativos: El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado es un listado interno administrativo en el que se concretan los bienes. Se rige por los principios de generalidad, integridad, veracidad actual, oficialidad y publicidad. La certificación del inventario de bienes de la Administración General del Estado no tiene consideración de registro público; los datos, así como los resultados de su agregación o explotación, constituyen información de apoyo para la gestión interna y para la definición de políticas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
- Inscripción (obligatoria) en los Registros Públicos: Se exige la inscripción de los bienes y derechos, ya sean demaniales o patrimoniales (salvo los arrendamientos), en los registros adecuados.
- Investigación de la situación de los bienes y derechos: Se permite a las Administraciones Públicas (AAPP) investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando no les consta de modo cierto.
- Deslinde administrativo: El deslinde es una delimitación de los bienes inmuebles frente a otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación. La Administración Pública (AP) puede ejercitar este derecho sin acudir a los tribunales de justicia.
- Recuperación posesoria de oficio o interdictum proprium: Se trata de la tutela sumaria de la posesión. Se pretende reconocer el derecho del poseedor a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado. Para obtener dicha tutela, la AP no tiene que acudir a ningún órgano jurisdiccional. Esta no es una potestad de ejercicio facultativo para los entes públicos, sino una obligación, y se puede ejercitar para todos los bienes públicos.
- Desahucio administrativo: Es la posibilidad de regular la recuperación en vía administrativa de la posesión de los bienes demaniales cuando decaiga o desaparezca el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Este procedimiento parte de la declaración de la AP de la extinción o caducidad del título que permitía su ocupación.
- Policía demanial: Comprende una gran amplitud de potestades que sirven para garantizar el cumplimiento de la finalidad pública del bien y sus cualidades materiales. Se trata de vigilancia y limitación de las actividades privadas sobre los bienes de dominio público o en su zona de protección, incluyendo los usos prohibidos, las utilizaciones sometidas a previa autorización, la inspección de bienes y la potestad sancionadora.
Recursos de los que dispone la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Podemos distinguir cuatro tipos principales de recursos:
1. Recurso contra los actos administrativos
El recurso puede dirigirse contra actos administrativos o actos de los órganos constitucionales y estatutarios asimilados a ellos, ya sean expresos o presuntos, siempre que pongan fin a la vía administrativa. Pueden ser definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses.
Se considera no admisible el recurso contra los actos que sean reproducción de otros anteriores y firmes, así como los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
2. Recurso contra disposiciones generales
La impugnación puede ser de dos tipos:
- Impugnación directa: Se dirige contra la propia disposición general a partir de su publicación, o contra alguno de sus preceptos. La sentencia estimatoria que pudiera dictarse anulará y dejará sin efecto la disposición general impugnada desde la fecha de su aprobación. Solo puede impugnarse lo que la disposición establece de manera expresa, pero no lo que omite.
- Impugnación indirecta: Se recurre un acto de aplicación de la disposición general, fundamentándose en la supuesta ilegalidad de dicha disposición.
3. Recurso frente a la inactividad de la Administración
Se trata de una inactividad material, es decir, del incumplimiento por parte de la Administración de un deber de dar o hacer algo, en la que puede incluirse también el incumplimiento del deber de iniciar ciertos procedimientos de oficio.
Esta omisión puede consistir en la inejecución por parte de la Administración de un acto administrativo firme o propio (ya sea un acto expreso, presunto o por silencio positivo). En tal caso, los interesados pueden solicitar a la Administración que ejecute su propio acto y, en caso de no ser atendida esta petición en el plazo de un mes, podrán interponer recurso contencioso-administrativo.
4. Recurso contra actuaciones materiales o vía de hecho
Definimos la vía de hecho como toda actuación material de la Administración Pública que afecte a los derechos o intereses legítimos de terceros y que carece de la cobertura jurídica de un acto de decisión administrativa previa y formalizada.
Este recurso puede producir resultados muy parecidos a los de un interdicto, funcionando como un medio de defensa inmediata de la posesión de un bien o derecho que ha sido alterada sin la menor cobertura jurídica.