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Conceptos:


Desamortización:

paso de la propiedad institucional a la individual. Los señoríos, los mayorazgos, los bienes propios y comunes pasaron de estar vinculados a instituciones a propiedad individual y absoluta en su capacidad de gestión.

Manos muertas

Los liberales denominaron así a las instituciones que en el Antiguo Régimen poseían la mayor parte de la propiedad de la tierra. Las principales instituciones eran las órdenes religiosas, los mayorazgos, el estado y los ayuntamientos (los ayuntamientos tenían propiedades en forma de bienes propios y comunes). Estas propiedades no entraban dentro del mercado capitalista y por ello su producción era bastante ínfima.
El estado liberal, en el que uno de sus principios básicos es la prosperidad y la propiedad privada sagrada e inviolable, va a acabar con este tipo de propiedad, a través de la desamortización.

Ley de Desvinculación:

tierras que no podían ser compradas, vendidas, etc..... Pasan a poder ser comprables, transferibles, etc.

Supresión de los señoríos jurisdiccionales:

conversión en particular y libre tierras que dominaban señores debido a los privilegios dados por los reyes, y la supresión de la relación de los señores con estas tierras y sus habitantes. Supresión de los mayorazgos: tierras de las que los nobles se supónían propietarios, pero que en realidad no lo eran, habían pertenecido a sus antecesores y que les llegaron por herencia.

Bienes de propios:

aquellos que proporcionaban, por estar arrendados, una renta al Concejo (Ayuntamiento).

Bienes de comunes:

aquellos que no proporcionaban renta y eran utilizados por los vecinos del lugar.

Desamortización de Mendizábal:


Esta desamortización se desarrolló entre 1834 y 1854, llevada a cabo por Juan Álvarez Mendizábal (1790−1853),  durante un corto espacio de tiempo, (1835−1836), durante el reinado de Isabel II (regencia de María Cristina). Una de sus principales medidas fue la desamortización sobre los bienes eclesiásticos, ya que afectó exclusivamente a los bienes de la iglesia (de manos muertas)
, sobre todo al clero regular. Esta desamortización consistíó en la expropiación por parte del estado de los bienes inmuebles de algunas órdenes religiosas como los jesuitas y la supresión de estas órdenes Quedaban fuera de esta expropiación las órdenes dedicadas a la beneficencia y la enseñanza. Aunque también este decreto afectó al clero secular, lo hizo con menos fuerza, aunque obras y monumentos, como catedrales, pinturas, etc., sí le fueron expropiadas. Quedaban excluidos los edificios que el gobierno destine para el servicio público o para conservar monumentos de las artes o para honrar la memoria de hazañas nacionales.... Todos estos bienes recogidos pasaban a ser propiedad de la nacíón.Estos bienes nacionales fueron vendidos en subasta pública

Desamortización de Madoz:


Título I.- I. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes: Al Estado; al clero; a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; a cofradías, obras pías y santuarios; al secuestro del ex infante don Carlos, a los propios y comunes de los pueblos; a la beneficencia; a la instrucción pública y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores. II. Exceptuándose de lo dispuesto en el artículo anterior: 1º. Los edificios y fincas destinados o que el Gobierno destinare al servicio público. 2º. Los edificios que ocupan hoy los establecimientos de beneficencia e instrucción. 3º. El palacio o morada de cada uno de los M.RR. Arzobispos y RR. Obispos; y las (…) casas destinadas para habitación de los curas párrocos (…) III. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación las fincas o sus suertes (…) VI. Los compradores de las fincas o suertes quedan obligados al pago en metálico de la suma en que se les adjudiquen (…) XII. Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios, beneficencia e instrucción pública, se destinan a los objetos siguientes: 1. A que el gobierno cubra por medio de una operación de crédito el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiere en el año corriente. 2. El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad general, sin que pueda dársele otro destino bajo ningún concepto, exceptuándose 30 millones de reales que se adjudican para el pago de las consignaciones que hasta la fecha tenga hechas el Gobierno de S. M. Con destino a la reedificación y reparación de las iglesias de España (…) XXV. No podrán en lo sucesivo poseer predios rústicos ni urbanos, censos ni foros las manos muertas enumeradas en el artículo 1º de la presente ley, salvo en los casos de excepción explícita y terminablemente consignados en su artículo 2º (…)

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