Recursos Administrativos en la Ley 39/2015: Alzada, Reposición y Revisión
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 4,55 KB
El recurso de alzada (arts. 121 y 122 LPAC)
El recurso de alzada procede contra actos administrativos que no agotan la vía administrativa, es decir, actos de órganos que tienen un superior jerárquico dentro de la misma Administración. Su resolución corresponde al superior jerárquico del órgano que dictó el acto.
Puede interponerse ante el propio órgano que dictó el acto (que lo remitirá al superior jerárquico con su informe en 10 días) o directamente ante el superior. Si el recurso se funda en la ilegalidad de un reglamento, se interpone ante el órgano que aprobara dicha norma.
Plazos y Silencio Administrativo
- Plazos: 1 mes para interponerlo desde la notificación del acto; 3 meses para resolverlo.
- Silencio administrativo: Si el acto es por silencio administrativo, no hay dies a quo hasta que se produzca el silencio negativo.
- Efectos del silencio: Si la Administración no resuelve en 3 meses, el silencio del recurso de alzada es negativo, con la excepción del art. 122.2, que remite al art. 24.1 LPAC para ciertos supuestos.
Contra la resolución del recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo.
El recurso potestativo de reposición (arts. 123 y 124 LPAC)
El recurso de reposición procede contra actos que agotan la vía administrativa, es decir, actos de órganos que no tienen superior jerárquico dentro de la Administración (Ministros, Consejo de Ministros, etc.). Se interpone y resuelve por el mismo órgano que dictó el acto impugnado.
Es potestativo: su interposición no es obligatoria para acudir después a la vía contencioso-administrativa. Pero si se interpone, el interesado debe esperar a su resolución antes de poder recurrir en vía C-A, porque en ese momento deja de ser potestativo (art. 123.2 LPAC).
Plazos y Efectos
- Plazos: 1 mes para interponerlo; 1 mes para que la Administración lo resuelva.
- Silencio: Es negativo, sin excepción (a diferencia del recurso de alzada).
- Actos por silencio: Si el acto es por silencio administrativo, no hay plazo para recurrir porque la Administración sigue incumpliendo su obligación de resolver.
El recurso extraordinario de revisión (arts. 125 y 126 LPAC)
Es el único recurso que cabe contra actos firmes y consentidos en vía administrativa. Por eso es extraordinario: solo procede en supuestos muy específicos y tasados. Su finalidad es corregir injusticias evidentes en actos que ya no pueden impugnarse por las vías ordinarias.
Causas del art. 125.1 LPAC
- a) Error de hecho resultante de los documentos del expediente: El error debe ser fáctico (no jurídico) y resultar claramente de los propios documentos que obran en el expediente. Por ejemplo: el expediente indica que el vehículo tiene una matrícula distinta a la que consta en la realidad. El plazo para interponer este recurso por esta causa es de 4 años desde que se dictó la resolución.
- b) Aparición de documentos de valor esencial: Documentos que, de haber sido conocidos por el funcionario en su momento, habrían llevado a una resolución diferente. Pueden ser anteriores o posteriores a la resolución, y el error puede ser de hecho o de derecho. Plazo: 3 meses desde que se descubren los documentos.
- c) Influencia esencial de documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme: Si la resolución se adoptó basándose en pruebas que luego se declararon falsas. Requiere condena penal firme. Plazo: 3 meses desde la sentencia.
- d) Resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible: También requiere sentencia penal firme. Plazo: 3 meses desde la sentencia.
Resolución y Procedimiento
El plazo para resolverlo es de 3 meses y el silencio es negativo. Puede inadmitirse sin Dictamen del Consejo de Estado si la causa invocada no encaja manifiestamente en las cuatro previstas. Si la resolución supone modificar el fondo del acto, es preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado.