Recurso de Inaplicabilidad y Recurso de Nulidad Extraordinario

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Recurso de Inaplicabilidad

ARTÍCULO 278°: (Texto según Ley 14141) Resoluciones Susceptibles del Recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Única, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a quinientos (500) jus arancelarios.

Si hubiese litisconsorcio, el recurso sólo será admisible si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.

A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.

Plazo y formalidades

ARTÍCULO 279°: (Texto según Ley 14647) Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:

  1. Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.
  2. Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.

El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.

Depósito Previo. Constitución de Domicilio

ARTÍCULO 280°: (Texto según Ley 14647) Depósito Previo. Constitución de Domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.

Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios.

No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.

Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas.

La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.

Condiciones de admisibilidad

ARTÍCULO 281°: Condiciones de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:

  1. Si la sentencia es definitiva.
  2. Si lo ha interpuesto en término.
  3. Si se han observado las demás prescripciones legales.

Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.

Remisión del expediente

ARTÍCULO 282°: (Texto Ley 10.481) Remisión del expediente: Si el Tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco (5) días, entregue en Mesa de Entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta.

La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las indicadas en el apartado tercero del artículo 280°.

Si el recurrente omitiere entregar el franqueo, se la declarará de oficio desierto recurso y se le aplicarán las costas.

Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión.

Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula.

Recurso de Nulidad Extraordinario

ARTÍCULO 296°: (Texto según Ley 13520) Resoluciones recurribles y causales. El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o Tribunales Colegiados de Instancia Única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 168° y 171° de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 297°: (Texto Decreto-Ley 8.689/77) Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo y, en lo pertinente, las de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al Procurador General.

ARTÍCULO 298°: Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 45°, siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.

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