Recurso extraordinario de revisión

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Revisión de oficio


: -Revisión de actos nulos de pleno derecho
: La Ad. Pública puede declarar la nulidad del acto si se ha puesto fin a la vía administrativa y si no ha sido recurrido en plazo.
Si se dan las circunstancias la Ad, puede indemnizar a los interesados. -Revisión de actos anulables declarativos de derecho: En este caso la Administración no podrá anularlos de oficio, sino que debe declararlos lesivos para el interés público y después impugnarlo judicialmente para su anulación con el fin de que los órganos judiciales garanticen los derechos de los ciudadanos. La declaración de lesividad no podrá adoptarse pasado 4 años desde que se dictó el acto administrativo y no se podrá recurrir. Pasados 6 meses del inicio del procedimiento sin que se declare lesivo, caducará. -Revocación de actos de gravamen: Imponen una carga u obligación a su destinatario o limitan un derecho como una multa. La administración puede revocar estos actos siempre que sea legal o no sea contrario a un principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. -Rectificación de errores: Las Ads. Pública puedan rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. El error debe de ser evidente y figurarse a simple vista en el expediente.

Recursos administrativos


: - Recurso de alzada: Se interpone cuando las resoluciones y los actos de trámite no pongan fin a la vía administrativa. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expresa. Sino fuera expreso los interesados podrán interponer el recurso una vez que sea el día siguiente en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Plazo máximo para su dictado y notificación: 3 meses. Si transcurre el plazo será desestimado el recurso excepto cuando el recurso de alzada se haya interpuesto por silencio administrativo positivo. -Recurso potestativo de reposición: Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en reposición ante el órgano que los hubiera dictado o ser impugnados antes el orden jurisdiccional contencioso administrativo siempre que el acto se haya resuelto o se haya desestimado.


Plazo para interposición: 1 mes si el acto fuera expreso; sino lo fuera: a partir del día siguiente en el que se produzca el acto presunto. Plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. -Recurso extraordinario de Revisión: Se interpone ante los actos firmes en vía administrativa ante el órgano que los dictó, que también hará la resolución cuando: Haya un error de hecho en el expediente, aparezcan documentos que evidencien un error de la resolución, haya documentos falsos por sentencia judicial firme o que haya indicios de prevaricación, cohecho, violencia u otra conducta punible. El plazo de interposición cuando haya error de hecho será de 4 años a la notificación de la resolución. En los demás casos será de 3 meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia quede firme.

El Recurso contencioso-administrativo:

objeto del recurso-contra disposiciones de carácter general- -motivos de interposición- (cuando el demandante pretende la anulación de los actos y disposiciones dictados por la Ad.) -contra actos expresos y presuntos de las ad. Pública que pongan fin a la vía ad.- (cuando se desee el reconocimiento de una situación jurídica individual que se tengan que tomar medidas como: la indemnización de daños y perjuicios) -contra la inactividad de la Ad.- (cuando la Ad. Este obligada a realizar una prestación a alguien teniendo el derecho a reclamarla.

*La cuantía del recurso contencioso administrativo se determina por el valor económico de la pretensión objeto del recurso fijada por el secretario judicial.*

Otras formas de terminación del procedimiento:

-Desistimiento del recurrente: se puede abandonar previo a la sentencia. -Allanamiento de los demandados: Los demandados podrán allanarse antes de que se dicte la sentencia. -Reconocimiento total por la Ad. De las pretensiones del Demandante: se terminaría el recurso y se ordenará el archivo del recurso. -Acuerdo entre las partes que implique la desaparición de la controversia: habrá acuerdo siempre que se afín al ordenamiento jurídico ni lesivo para el interés público o de terceros.

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