Reconocimiento incidental

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La decisión extranjera puede producir, como cualquier otro documento público extranjero, efectos probatorios al margen del reconocimiento, si cumplimenta las condiciones previstas en los artículos 144 y 323 de la LEC, y que serán objeto de posterior estudio. 

DECISIONES SUSCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO A. Sentencias

El bloque fundamental del sector del reconocimiento se refiere a las decisiones judiciales extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos y en materia de Derecho privado. El reconocimiento sólo es posible respecto de las sentencias declarativas, cuyos efectos, singularmente el ejecutivo, pretendan obtenerse en España. No es posible ejecutar en España sentencias extranjeras si no es a través de los procedimientos de ejecución contemplados en la legislación interna, convencional o institucional aplicable. ( , lo que conculcaría la competencia exclusiva de los tribunales españoles en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras. El régimen de reconocimiento establecido en la LCJIMC requiere la firmeza de la decisión judicial extranjera dictada en un procedimiento contencioso como condición de reconocimiento ( artículos 41.1º
y 46
), si bien de forma excepcional, como se verá, el art. 41.4º
de la LCJIMC contempla la posibilidad de reconocimiento de medidas provisionales y cautelares. La firmeza no es, en cambio, una condición de reconocimiento en el régimen previsto en los Reglamentos comunitarios y en los Convenios de Bruselas y de Lugano. El sistema de reconocimiento y ejecución incluye las sentencias provisionales como ha constatado, siempre que sean ejecutivas en el país de origen (art. 39 del Reglamento «Bruselas I bis »), si bien ello ha obligado a establecer las correspondientes cautelas.

B. Títulos ejecutivos europeos

El Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de Abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, contiene por primera vez en nuestro sistema un régimen de ejecución inmediata, sin necesidad de reconocimiento alguno, de determinados títulos ejecutivos extranjeros, que está siendo aplicado con normalidad por nuestros tribunales . A partir del 21 de Octubre de 2005 (art. 33.2º), se reserva este privilegio a sentencias, resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documento públicos con fuerza ejecutiva que provengan de los Estados miembros de la Uníón Europa excepto Dinamarca y vengan referidos a «créditos no impugnados» en el sentido descrito en su artículo 3. Se extiende, asimismo, a las decisiones que resuelvan los recursos relativos a dichos títulos. El Reglamento será especialmente útil para la ejecución inmediata de las sentencias dictadas en procedimientos monitorios. No obstante, el Reglamento es compatible con la solicitud de reconocimiento y ejecución de conformidad con el Reglamento «Bruselas I» (art. 27), correspondiendo dicha opción al solicitante o acreedor.

C. Actos de jurisdicción voluntaria

El art. 41.2º
de la LCJIMC señala que «[t]ambién serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria». En el sistema español se señalán como actos dejurisdicción voluntaria actuaciones tan dispares como la adopción, el deslinde de fincas, el nombramiento de tutor, la declaración de ausencia, la disolución de sociedades, etc. Los distintos actos de jurisdicción voluntaria presentan una naturaleza muy dispar y reflejan un alcance muy variable en la intervención de la autoridad, que participa unas veces con carácter constitutivo, algunas con una misión protectora y otras con un carácter de mero fedatario. Los actos de jurisdicción voluntaria no producen efecto de cosa juzgada material, ni tampoco en su mayoría efectos ejecutivos. El art. 12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria parece referirse, por su parte, como «expedientes y actos» de jurisdicción voluntaria a aquellos actos de jurisdicción voluntaria en que la autoridad (no necesariamente judicial) desarrolla una mera función receptora de declaraciones de voluntad privada, actuando más como una condición de eficacia formal del negocio que como un administrador de derechos privados (ad ex. Aprobación del reconocimiento de la filiación, renuncia del albaceazgo, aceptación de herencia ). El reconocimiento de estos actos exige que sean «firmes», condición que es preciso interpretar en sentido amplio, como sinónimo de definitivos, es decir, no sujetos o pendientes de recurso. El régimen de reconocimiento de estos actos es automático o incidental, sin necesidad de execuátur.



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